REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000342.
PARTES:
RECURRENTE: MARIO AUGUSTO HERNANDEZ SIMANCA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 904.772.
DEMANDANTE: ELIZABETH COROMOTO ANTUNEZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 12.452.806.
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA.

Conoce este Tribunal las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la abogada Sandy Arrieche, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 68.739, actuando en representación del ciudadano MARIO AUGUSTO HERNANDEZ SIMANCA, en contra de la sentencia de fecha 03 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la demanda de “revisión de Obligación de Manutención” formulada por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO ANTUNEZ DE HERNANDEZ, contra el referido recurrente.
En fecha 23 de abril de 2014, se recibió el expediente en esta Alzada. Posteriormente, en fecha 30 de abril de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 19 de mayo de 2014, se realizó, previa formalización del recurso, la audiencia oral de apelación donde se dictó el dispositivo del fallo.
Este juzgador pasa a publicar la sentencia, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

En el presente asunto, se puede evidenciar que el a quo decidió un expediente por cumplimiento de Obligación de Manutención, como si se tratase de un asunto de revisión de sentencia, acordando unos montos por tales conceptos no peticionados en el escrito libelar. En ese orden, en el fallo recurrido se puede apreciar lo siguiente:
“… y por cuanto no figura en autos constancia de trabajo actualizada que evidencie el monto exacto devengando por el obligado, en tal virtud es necesario que la obligación de manutención sea fijada a través de otro un medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial publicado mediante Gaceta Oficial Nº 40.327 de fecha 07/01/2014; para fijar la cuota mensual para la manutención del beneficiario; el cual será el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.144,50), tomando como base el salario mínimo nacional fijado para la fecha en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 3.270,00) por el Ejecutivo Nacional. Y Así Queda Establecido…”

Como se puede apreciar, la ciudadana Jueza Cuarta de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, tramitó la demanda como un expediente de transición, pero como una revisión de sentencia, cuando lo correcto era procesar el atraso al cual siempre hizo referencia la demandante en su escrito. En tal sentido, del análisis de la demandada se puede apreciar en el petitorio la cancelación de unas cantidades supuestamente atrasadas, como se evidencia del Libelo:
“PETITORIO:
PRIMERO: Las cuotas mensuales de Pensión de Alimentos no satisfechas, desde el 27 de Noviembre del año 2001 al 27 de Julio del año 2002, equivalente a ocho (8) meses, a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) cada mes, da un total de UN MILLÒN SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000)
SEGUNDO: Para garantizar el pago del monto demandado, pido muy respetuosamente a este Tribunal, proceda a dictar medida preventiva de embargo sobre la Cuenta Bancaria Nº 430.000304-8 del Banco Venezuela, oficina Barquisimeto…”

Como se puede observar, analizando la petición inicial de la demandante y el dispositivo del fallo, hace a todas luces una sentencia incongruente e inmotivada, que a su vez, fijó unos montos por conceptos de vestidos y calzados, sin indicar su cancelación mensual o anual. De igual manera, se fijó el 50% de un salario mínimo nacional, para cubrir gastos médicos, sin señalar igualmente como sería su cancelación, cuando lo cierto del caso, es que se está pidiendo el pago de las pensiones supuestamente atrasadas, lo que hace el fallo nulo, conforme al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena se dicte nuevamente la sentencia, atendiendo a la procedencia o no de la petición de la parte actora. Asì se establece.
Finalmente, se ha de señalar que la parte recurrente alegó ante este Juzgado, la prescripción de la acción y la perención, ahora bien, declarada procedente la denuncia de inmotivaciòn del fallo, este juzgador se abstiene de realizar un pronunciamiento. Asì se decide.

DECISIÒN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación incoado por el ciudadano MARIO AUGUSTO HERNANDEZ SIMANCA , en contra de la sentencia de fecha 03 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se ANULA el precitado fallo, y se ordena dictar nuevo pronunciamiento sin incurrir en los vicios delatados en esta Alzada.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los 21 días del mes de mayo de 2014, años, 204º y 155º.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En la misma fecha se publicó a las 08:32 A.M., registrada bajo el nº 077-2014.


LA SECRETARIA.