REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, catorce (14) de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP12-J-2014-000107
Solicitantes: Yulianny Milagro Lucena Rodríguez y Yohanny Alberto Rodríguez Rodríguez, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 24.161.187 y V- 20.502.145, respectivamente.
Abogado Asistente: Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Pública Segunda del Área de Protección.
Motivo: Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Yulianny Milagro Lucena Rodríguez y Yohanny Alberto Rodríguez Rodríguez, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 24.161.187 y Nº V- 20.502.145, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Pública Segunda del Área de Protección, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), para que se encuentre en un ambiente sano, de cordialidad y satisfacciones, el cual queda establecido en los siguientes términos:
El ciudadano Yohanny Alberto Rodríguez Rodríguez, ya identificado, se compromete a entregarle a la ciudadana Yulianny Milagro Lucena Rodríguez, ya identificada, por concepto de Obligación de Manutención para su hijo, la cantidad mensual de mil quinientos Bolívares (1.500,oo. Bs.), mensuales, a razón de setecientos cincuenta (750,00 Bs), los mismos serán entregados a la madre quien suscribirá un recibo en señal de aceptación, comprometiéndose a misma a la apertura de una cuenta bancaria a los fines de que sea depositada a Obligación de Manutención en a referida cuenta. Con relación a los gastos relativos a salud, recreación, educación, vestido, calzado y gastos decembrinos. Así como también lo concerniente a inscripciones, matriculas, útiles, uniformes escolares y demás gastos extraordinarios. El padre se compromete a incrementar anual la cantidad de trescientos (300,00 Bs) sobre el monto establecido como obligación de manutención mensual.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia Familiar concertado por las partes, acordado por ambas partes se establece de la siguiente forma: El padre podrá compartir con el niño los días miércoles de 06:00 p.m a 08:00 p.m, un fin de semana cada quince (15) días retirándolo en la vivienda materna los días sábados a las 08:00 a.m, retornándolo el día domingo a las 07:00 p.m a la vivienda materna. En relación a los días decembrinos el niño compartirá con ambos padres de manera alterna, de igual forma los feriados de carnaval y semana santa.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses del niño y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades del mismo.
Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada. Firmada y sellada, a los catorce (14) días del mes de mayo del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 208- 2.014 y se publicó siendo las 03:09 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-J-2014-000107
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