REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, dos (02) de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP12-J-2014-000091
SOLICITANTES: María Isabel Bracamonte Rodríguez y Mauro Ramón Quero Aldana, titulares de la cédula de identidad Nº V-24.354.175 y V-17.017.411, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada Carmen Isabel Rojas Aponte.
Motivo: Homologación por Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos María Isabel Bracamonte Rodríguez y Mauro Ramón Quero Aldana, titulares de la cédula de identidad Nº V-24.354.175 y V-17.017.411, respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Pública Segunda de Protección Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por ambos, en beneficio de sus hijos los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), el cual queda establecido en los siguientes términos:
El ciudadano Mauro Ramón Quero Aldana, ya identificado, ofrece la cantidad mensual de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), a razón de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) quincenales, por concepto de obligación de manutención, los cuales serán entregados a la madre ciudadana María Isabel Bracamonte Rodríguez, quien suscribirá un recibo en señal de aceptación, comprometiéndose la misma aperturar una cuenta bancaria, a los fines que sea depositada la obligación de manutención en la referida cuenta. Asimismo, en relación a los gastos de salud, recreación, educación, vestido, calzados, serán compartidos por ambos padres. Con respecto a los gastos decembrinos el padre se compromete a cancelar la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.000,00). Asimismo, el padre se compromete a aumentar de manera anual la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00).
De igual forma, con respecto al régimen de convivencia familiar queda establecido de la siguiente manera: El padre ciudadano Mauro Ramón Quero Aldana, ya identificado, podrá visitar a los niños en la vivienda materna un fin de semana cada quince (15) días, recogiéndolos en la misma los días viernes a las seis de la tarde (6:00p.m.), retornándolos a la vivienda materna los días domingos a las seis de la tarde (6:00p.m.), en relación a los feriados decembrinos compartirá con ambos padres de manera alterna, de igual forma los feriados de carnaval y semana santa. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses de los niños y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los mismos.
Regístrese, publíquese y expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Se ordena el archivo del presente expediente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 02 de mayo de 2.014. Años: 204° y 155°.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARYHE ALVAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 182 - 2.014 y se publicó siendo las 09:45 a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARYHE ALVAREZ
KP12-J-2014-000091
YGVN.-
|