REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, dos (02) de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP12-J-2014-000092

SOLICITANTES: María Virginia Cañizalez Escobar y Eddie José Reinozo Meléndez, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.941.847 y V-16.768.669, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada Carmen Isabel Rojas Aponte.
Motivo: Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos María Virginia Cañizalez Escobar y Eddie José Reinozo Meléndez, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.941.847 y V-16.768.669, respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Publica Segunda de Protección Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por ambos, en beneficio de sus hijas las niñas (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), el cual queda establecido en los siguientes términos:
El ciudadano Eddie José Reinozo Meléndez, ya identificado, ofrece la cantidad mensual de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), a razón de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) quincenales, por concepto de obligación de manutención, los cuales serán entregados a la madre ciudadana María Virginia Cañizalez Escobar, quien suscribirá un recibo en señal de aceptación, comprometiéndose la misma aperturar una cuenta bancaria, a los fines que sea depositada la obligación de manutención en la referida cuenta. Asimismo, en lo que respecta a los gastos de salud, recreación, educación, vestido, calzados, serán compartidos por ambos padres. Con respecto a los gastos decembrinos el padre se compromete a cancelar la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.000,00). Asimismo, el padre se compromete a aumentar de manera anual la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00).
De igual forma, con respecto al régimen de convivencia familiar queda establecido de la siguiente manera: Con relación a la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), el padre podrá visitar a la misma en la vivienda materna los días lunes, miércoles y viernes en el horario comprendido entre las seis de la tarde (6:00 p.m.) a nueve de la noche (9:00 p.m.), asimismo, el padre podrá compartir con la niña un fin de semana cada quince (15) días, recogiéndola en la vivienda materna los días sábados a las ocho de la mañana (8:00 a.m.), retornándola el día domingo a las ocho de la noche (8:00 p.m.), en relación a los feriados decembrinos la niña compartirá con ambos padres de manera alterna, de igual forma los feriados de carnaval y semana santa. Por último a las vacaciones escolares compartirá quince (15) días, desde el 01 al 15 de agosto de cada año. Con relación a la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) el padre podrá visitarla en la vivienda materna los días lunes, miércoles y viernes en el horario comprendido entre las seis de la tarde (6:00p.m.) a nueve de la noche (9:00p.m.), hasta tanto la niña finalice su periodo de lactancia seguirá el mismo régimen de convivencia de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses de las niñas y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de las mismas.
Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese, publíquese, ejecútese y expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 02 de mayo de 2.014. Años: 204° y 155°.

LA JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MARYHE ALVAREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 181 - 2.014 y se publicó siendo las 09:10 a.m.

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MARYHE ALVAREZ

KP12-J-2014-000092
YGVN.-