REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, dos (02) de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP12-J-2014-000094

SOLICITANTES: Widemar Rodríguez Rodríguez y Edwin José González Caruci, titulares de la cédula de identidad Nº V-25.341.000 y V-15.262.905, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada Carmen Isabel Rojas Aponte.
Motivo: Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Widemar Rodríguez Rodríguez y Edwin José González Caruci, titulares de la cédula de identidad Nº V-25.341.000 y V-15.262.905, respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Pública Segunda de Protección Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por ambos el cual consideran que es por el bienestar del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), para que se encuentren en un ambiente sano, de cordialidad y satisfactorio, el cual queda establecido en los siguientes términos:
El ciudadano Edwin José González Caruci, ya identificado, manifiesta reconocer al niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), como su hijo y ofrece por concepto de obligación de manutención la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales, a razón de trescientos bolívares (Bs. 300,00) quincenales, los cuales el padre entregará a la madre en su vivienda, quien suscribirá un recibo de pago en señal de conformidad. En relación con los gastos de salud, vestido, educación y recreación, serán compartidos por ambos padres cada vez que se requiera. Con respecto a los gastos decembrinos que comprende vestido, calzado y regalo de navidad el padre entregará a la madre la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) los primeros cinco (05) días del mes de diciembre. Asimismo, el padre se compromete anualmente aumentar la obligación de manutención con la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00).
De igual forma, con respecto al régimen de convivencia familiar queda establecido de la siguiente manera: El padre podrá compartir con el niño los días domingos y lo recogerá en la vivienda materna a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y lo retornará a la referida vivienda a las seis de la tarde (06:00p.m.). Asimismo, se evidencia del acta levantada por la Defensora Pública Segunda de Protección Abogado Carmen Isabel Rojas Aponte, que el ciudadano Edwin José González Caruci, ya identificado reconoció al niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) como su hijo y vista la aceptación de la ciudadana Widemar Rodríguez Rodríguez, ya identificada, se ordena librar oficio al Registro Civil del municipio Bolivariano General de División Pedro León Torres a los fines de que estampen el reconocimiento realizado por el ciudadano Edwin José González Caruci, titular de la cédula de identidad Nº V-15.262.905, en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en el acta de nacimiento Nº 99 de fecha dieciocho (18) de enero de 2.007, y acompáñese con la copia certificada de la sentencia, de conformidad con el artículo 218 del Código Civil Venezolano vigente, el cual establece:
“Artículo 218: El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o autentico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco”.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario al interés del niño y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades del mismo. Líbrese oficio.
Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese, publíquese, ejecútese y expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 02 de mayo de 2.014. Años: 204° y 155°.

LA JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MARYHE ALVAREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 189 - 2.014 y se publicó siendo las 02;50 p.m.

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MARYHE ALVAREZ


KP12-J-2014-000094
YGVN.-