REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 07 de mayo de 2.014
Años 204º y 155º

KP12-V-2009-000037

PARTE DEMANDANTE: Andriuk José Martínez Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.377.566, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del Estado Lara. (Difunto).

HEREDEROS: Elvis Cayetano Martínez y Reina Isabel Rivero (padre y madre)

DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: abogada Carmen Isabel Rojas Aponte.

PARTE DEMANDADA: Glorimar Yelena Vegas Lameda y Lisandro Augusto Soto Acosta, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.690.510 y V-11.885.765, respectivamente, domiciliados la en esta ciudad de Carora, municipio Torres del Estado Lara.

DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO: abogado Gerardo José Pérez González, inscrito en el IPSA bajo el N° 24.055.

MOTIVO: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2009, se recibió escrito de demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad y los recaudos que la acompañan, intentada por el causante Andriuk José Martínez Rivero, asistido por el Defensor Público del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogado Pedro Luís Rojas. El veinte (20) de febrero de 2009, se admitió la presente causa, se ordenó notificar a los demandados y al Fiscal del Ministerio Público. En fecha seis (06) de julio de 2010, la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha veintiuno (21) de enero de 2011, acordó reponer la presente causa al estado de que se practicaran las notificaciones de los demandados, dejando sin efecto las actuaciones anteriores y se ordenó oír la opinión de la niña. En fecha ocho (08) de octubre de 2013, se libró cartel al ciudadano Lisandro Augusto Soto Acosta. En fecha catorce (14) de febrero de 2014, el abogado Gerardo José Pérez González, inscrito en el IPSA bajo el N° 24.055, aceptó el cargo de Defensor Judicial del demandado ciudadano Lisandro Augusto Soto Acosta. En fecha diez (10) de marzo de 2014, la demandada ciudadana Glorimar Yelena Vegas Lameda, fue debidamente notificada tal como consta en la boleta de notificación que corre inserta al folio doscientos catorce (214) de autos del expediente. En fecha trece (13) de marzo de 2014, se fijó la oportunidad para llevarse a cabo la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. En fecha veintisiete (27) de marzo de 2014, se dejó expresa constancia que venció el lapso establecido en la norma del artículo 474 eiusdem, siendo que ninguna de las partes consignó escrito de pruebas ni contestación a la demanda. En fecha tres (03) de abril de 2014, se dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y por cuanto se evidenció que no constaba el examen de experticia heredo biológica, por el fallecimiento del demandante se ordenó la remisión del presente asunto a este juzgado de juicio. El día siete (07) de abril de 2014 se recibió por este tribunal de juicio el presente expediente y se ordenó la notificación de los ciudadanos Elvis Cayetano Martínez y Reina Isabel Rivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.920.364 y V-5.321.591 en su carácter de sucesores del causante Andriuk José Martínez Rivero, anteriormente identificado, a los fines de sostener entrevista con esta juzgadora. En fecha veintiuno (21) de abril de 2014, se fijó la oportunidad para oír la opinión de la niña de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y para llevarse a cabo la audiencia de juicio, para el seis (06) de mayo de 2014, a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m. respectivamente. En fecha veintidós (22) de abril de 2014, se ordenó la notificación de la demandada ciudadana Glorimar Yelena Vegas Lameda, ya identificada, del abogado Gerardo José Pérez González, inscrito en el IPSA bajo el N° 24.055, en su carácter de Defensor Judicial del demandado ciudadano Lisandro Augusto Soto Acosta, a la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en representación de la niña y los ciudadanos Elvis Cayetano Martínez y Reina Isabel Rivero, ya identificados en su carácter de sucesores del causante Andriuk José Martínez Rivero, anteriormente identificado, a los fines de informarles el día para llevarse a cabo la audiencia de juicio. En esa fecha se dejó constancia que no fue presentada la niña para oír su opinión sobre la presente causa y se celebró la audiencia de juicio con la presencia de la Defensora Pública Segunda de Protección, del abogado Gerardo José Pérez González, en su carácter de Defensor Judicial del demandado ciudadano Lisandro Augusto Soto Acosta y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada Glorimar Yelena Vegas Lameda, declarándose sin lugar la demanda.





DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

En el escrito de demanda presentado por el causante Andriuk José Martínez Rivero, asistido por el Defensor Público Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogado Pedro Luis Rojas, alegó que de la relación sentimental con la ciudadana Glorimar Yelena Vegas Lameda, ya identificada nació una niña de nombre Luisana Del Valle, y la misma fue reconocida por el ciudadano Lisandro Augusto Soto Acosta, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2006, según consta en la partida de nacimiento, siendo él, el verdadero padre biológico de la niña. Que teniendo él la posesión de estado, proponía formalmente la acción de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad de conformidad con lo establecido en las normas de los artículos 221 y siguientes del Código Civil, en concordancia con la norma del artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Parte Demandada

En fecha ocho (08) de octubre de 2013, se libró cartel al ciudadano Lisandro Augusto Soto Acosta. En fecha catorce (14) de febrero de 2014, el abogado Gerardo José Pérez González, aceptó el cargo de Defensor Judicial del mismo, en virtud que no fue localizado. En fecha diez (10) de marzo de 2014, la ciudadana Glorimar Yelena Vegas Lameda fue debidamente notificada tal como consta en la boleta de notificación que corre inserta al folio doscientos catorce (214) de autos del expediente. En fecha veintisiete (27) de marzo de 2014, se dejó expresa constancia que las partes no dieron contestación a la demanda, ni promovieron ningún tipo de pruebas a los fines de desvirtuar los alegatos formulados por la parte demandante. Sin embargo, tratándose este asunto de una materia de orden público, no es aplicable la presunción de confesión ficta, por ello, la parte demandante en estos juicios de filiación siempre tienen que demostrar su pretensión.

DERECHO A SER OIDOS

El día seis (06) de mayo de 2014, oportunidad fijada para la comparecencia de la niña para manifestar su opinión sobre el presente asunto, se dejó expresa constancia que no compareció.

DEL DERECHO

Nuestra legislación civil establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir, si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio, o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.

Con respecto a las acciones relacionadas con la paternidad, de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, están las siguientes:


Filiación Matrimonial:

Acción de desconocimiento de paternidad: esta es la única acción relativa a la filiación matrimonial dirigida a desvirtuar la presunción pater is est quem nuptiae demostrant, consagrada en la norma del artículo 201 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. (…)” . Se trata de una presunción imperativa, pues, es independiente de las circunstancias de hecho, por ser esta materia de filiación de orden público, pero, no es absoluta, es decir, es una presunción juris tantum, puesto que admite prueba en contrario. Sin embargo, esa demostración en contrario solo la puede hacer el cónyuge de la madre del hijo para el momento de su concepción o nacimiento, por tanto, mientras no se ejerza dicha acción por el marido de la madre, por mandato de la ley, ese marido se tendrá como el padre del hijo. Por consiguiente, conforme a esta norma, sólo al cónyuge de la madre corresponde la titularidad de la acción de desconocimiento del hijo de ella, es una acción personalísima, no obstante, existe la excepción a dicho principio establecida en la norma del artículo 207 eiusdem.

Filiación Extramatrimonial:

Acción de nulidad del reconocimiento voluntario: es la que va orientada a anular el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado en violación de normas legales o de principios fundamentales del derecho.

Acción de impugnación de reconocimiento voluntario: es la que va encaminada a enervar un reconocimiento voluntario de hijo extramatrimonial, por haberse realizado en contradicción a la verdad, se trata de una filiación mentirosa, el reconocido no es en realidad hijo extramatrimonial del impugnante.

Ambas acciones pueden ser ejercidas por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por tanto, son titulares de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido.

En nuestro ordenamiento jurídico, existe una norma que consagra las dos acciones anteriormente descritas, que es la norma del artículo 221 del Código Civil que establece: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello:”

PRUEBAS PRODUCIDAS EN JUICIO

1.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (omitido artículo 65 LOPNNA) la cual corre inserta al folio cuatro (04), la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, donde se aprecia que la niña fue reconocida como hija del ciudadano Lisandro Augusto Soto Acosta.
El tribunal decide:

Revisadas las actas del presente expediente quien juzga observa lo siguiente: Que el demandante falleció y sus padres quienes son sus herederos, los ciudadanos Elvis Cayetano Martínez y Reina Rivero fueron notificados para la prosecución del juicio no se presentaron a la entrevista convocada ni a la audiencia de juicio, por lo que se presume un desinterés en el mismo y en continuar con la voluntad del causante. En este mismo sentido, siendo esta una materia de orden público no se aplica la confesión ficta, por tanto, la parte demandante es la que siempre debe estar presente y demostrar sus alegatos, situación que no se cumple en virtud que los herederos que pasan a ser los demandantes como ya se expresó no se presentaron a juicio, no existen elementos probatorios, ni posesión de estado que nos indique que el causante y la niña mantuvieron una relación de padre e hija ante la sociedad, sino que por el contrario tiene filiación paterna, pues, su padre legalmente es el demandado Lisandro Soto. La niña según la madre en la oportunidad que se presentó en sustanciación, solo conoce como padre al demandado Lisandro Soto. Tomando en consideración el interés superior de la niña, quien no carece de filiación paterna y que no existen indicios probatorios que nos hagan presumir que el verdadero padre era el causante, este asunto no procede como así se declara.

DECISION

Con fundamento en todo lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Sin lugar la demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad intentada por el causante Andriuk José Martínez Rivero, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-14.377.566, en contra de los ciudadanos Glorimar Yelena Vegas Lameda y Lisandro Augusto Soto Acosta, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.690.510 y V-11.885.765, respectivamente.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, siete (07) de mayo de 2014. Años 203º y 154º.
LA JUEZ DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA


Abg. LAURA MARINA JUAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 29 -2014 y se publicó siendo la 9:01 a.m.


LA SECRETARIA

Abg. LAURA MARINA JUAREZ

KP12-V-2009-000037