REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 15 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-002213
ASUNTO : KP01-S-2013-002213

JUEZA PROFESIONAL:ABG. THANIA ESTRADA BARRIOS

SECRETARIO: ABG.YELITZA DIAZ

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: HEIBER JOSE MENDOZA GUIDO,

- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSA: ABG. PAUL ABREU. Defensor Público Primero Penal con competencia en violencia contra la Mujer del estado Lara.

FISCALÍA: ABG. MARÍA VIRGINIA SIRA. Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con competencia en derechos de la Mujer del estado Lara.

VICTIMA: LOURDES YAMILEH PEREZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-(...)

DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y articulo 41 primer aparte. De la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar en fecha Treinta (30) de abril de 2014, de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, oportunidad en la cual se acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a favor del ciudadano HEIBER JOSE MENDOZA GUIDO ya identificado, de conformidad con el artículo 313.8 del Código Orgánico Procesal Penal; y se hace en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha Treinta (30) de Abril de 2014, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente en contra del ciudadano, HEIBER JOSE MENDOZA GUIDO ya identificado, calificando los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA,tipificado en el artículo 42, Segundo Aparte y articulo 41 Primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana LOURDES YAMILETH PEREZ GIL, solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia, se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral, de igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Y manifestó, lo siguiente: “Ratifica en este momento la acusación presentada y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, contra del imputado HEIBER JOSE MENDOZA GUIDO, titular de la cedula de identidad N° (...), e indica que los hechos que le atribuye ocurrieron de la siguiente manera: el día 1 de mayo de 2012, a las 10 am apropiadamente la ciudadana Lourdes Yamilet Pérez Gil se presento por ante la policía Municipal, a formular denuncia en contra de su esposo, HEIBER JOSE MENDOZA AGUIDO, Titular de la Cedula de identidad N° V- (...), ya que el mencionado ciudadano la había agredido físicamente cuando la misma se encontraba en su casa, motivado a una conversación en donde la victima plantea la posibilidad de terminar la Relación Sentimental que habían mantenido durante muchos años fue en ese momento cuando dicho ciudadano se torna grosero y empieza a vociferar palabras obscenas y amenaza a la víctima con darle unos tiros, su actitud cada vez cada vez se intensificaba mas al punto de halarla por el cabello empujarla, tomarla de los brazos y hamaquearla iniciándose de esta manera un forcejeo entre ambos logrando la victima zafarse de esta situación y dirigiéndose para la habitación, estando allí el ciudadno la golpea por el hombro, manifestándole que dijera quien era el otro hombre por el que ella deseaba separase de él, esta actitud produjo miedo a la víctima. hechos que encuadran perfectamente en el tipo penal de delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42. Segundo aparte y articulo 41 primer aparte. De la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Asimismo, indico los elementos de convicción que sustentan la acusación y ofrece los medios de prueba que reproducirá en el debate oral y público y sirven de sustento para la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Siendo estos los siguientes: PRIMERO: PRUEBAS TESTIMONIALES:1.- Testimonio de los Funcionarios actuantes Oficial Agregado (PMI) Mendoza Bolívar, Eligio Pastor, Oficial Agregado (PMI) Arrieta Carlos y Oficial (PMI) Lugo Juan adscritos a la Coordinación de Investigación de la Policía Municipal de Iribarren, estado Lara. 2.- Testimonio del Funcionario experto Dr. Franco Valecillo, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara. 3.- Testimonio de Lourdes Pérez, titular de la cedula de Identidad N° (...), quien es víctima en la presente causa. 4.- Testimonio de la ciudadana Omary Mercedes Gallardo, testigo de los hechos. 5.- Testimonio de la ciudadana Damaris Andrina Pérez Gil, testigo de los hechos. 6.- Testimonio de Ivett Mendoza Pérez, testigo de los hechos. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- El reconocimiento físico, signado con el numero 9700-152-2548, suscrito por el experto profesional Dr. Franco Valecillo, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara. Para su lectura y exhibición. Solicita se mantiengan las medidas de protección y seguridad contenida en el articulo 87 numeral 6 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, acordadas por este tribunal a favor de la ciudadana victima en el presunto penal. Finalmente solicito se admita totalmente la acusación presentada en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del código orgánico procesal penal, así como las pruebas ofrecidas cuya utilidad pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del código orgánico procesal penal. Solicita se ordene el enjuiciamiento del ciudadano HEIBER JOSE MENDOZA AGUIDO, Titular de la Cedula de identidad N° V- (...).Se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo.

DE LA DEFENSA

La Defensa Técnica del imputado, abogado PAUL ABREU, Defensor Público quién manifestó en su intervención lo siguiente:“Rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Publico, considerando que la misma es insuficiente para acreditar los delitos calificados por el Ministerio Publico, siendo el informe de reconocimiento médico forense refleja en su diagnostico lesiones en el hombro derecho, lo cual es incompatible y contradictorio a lo denunciado por la victima quien manifiesta haber sido agredida en la espalda. Solicito no sea admitida la acusación fiscal y en caso de ser admitida, invoco los principios de presunción de inocencia y comunidad de la prueba, finalmente solicito copias del acta, es todo”.

EL IMPUTADO

El Imputado fue impuestos del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y se les explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado HEIBER JOSE MENDOZA AGUIDO, titular de la Cedula de identidad N° V-(...), libre de todo juramento, coacción o apremio, expresó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”.

EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, RESUELVE SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación y se admiten todos los medios ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.

SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba para el enjuiciamiento del acusado, se procedió a explicar al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si hará uso de la suspensión condicional del proceso o de la admisión de los Hechos, aplicables en este asunto penal, a lo que el acusado HEIBER JOSE MENDOZA AGUIDO, titular de la cédula de identidad N° V- (...), libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: expresó: “Yo deseo hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que admito los hechos por lo que me acusa el ministerio público. Ofrezco a modo de reparación simbólica, formales disculpas por lo ocurrido y me comprometo a cumplir con las obligaciones y condiciones que imponga el tribunal, es todo.”

La Defensa Técnica, pidió la palabra y expresó:“Solicito para mi representado, se acuerde la suspensión Condicional del Proceso, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, me ha manifestado el compromiso de someterse al régimen de prueba y las condiciones que tenga a bien el Tribunal y por ultimo solcito se escuche la opinión del Ministerio Publico y la víctima, es todo”.

El Fiscal del Ministerio Público asumió la representación de la víctima y otorgado el derecho de palabra, manifestó lo siguiente: “Ofrezco mi opinión favorable a que se le otorgue al acusado la suspensión condicional del Proceso, conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo considero pertinente el cese de las medidas de protección y seguridad en virtud de que la víctima ha manifestado han cesado las causas que dieron origen a la investigación, 0es todo”.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta pre delictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.

El caso de marras versa sobre la comisión del delito del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42, segundo aparte y articulo 41 primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, y el delito de AMENAZA, prevé una sanción de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, y en ambos casos las agravantes específicas no exceden de un incremento de la mitad de la pena, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el Legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.

En relación a la conducta pre delictual debe referir este Juzgador que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, ya que no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este Tribunal conforme al principio de presunción de inocencia.

Sobre el requisito de que el imputado no esté sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar este Juzgador que revisado el sistema JURIS 2000 se puede constatar que no están sometidos a otra medida de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.

El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño, verificado que el Ministerio Público manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: La establecida en el , ordinal 1º la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal, debiendo consignar cada 6 meses constancia de residencia La del ordinal 4º, participar en talleres por ante Equipo Interdisciplinario de la Mujer, de este Circuito judicial del estado Lara, Los ordinales 6º y 7°, la obligación de realizar 120 horas de trabajo comunitario en La Unidad Educativa Estadal Antonio Carrillo calle 1con calle 4 y 5 Pueblo Nuevo Barquisimeto Estado Lara, asimismo se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique. Quién informara del vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas e informará oportunamente sobre el cumplimiento y finalización del régimen de prueba a este Tribunal de Control, Audiencias y Medida.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal, los hechos atribuidos y la calificación jurídica dada los mismos, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y articulo 41 primer aparte, de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se admite todos los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público por considerar que los mismos son lícitos, legales y pertinentes, las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES:1.- Testimonio de los Funcionarios actuantes Oficial Agregado (PMI) Mendoza Bolívar, Eligio Pastor, Oficial Agregado (PMI) Arrieta Carlos y Oficial (PMI) Lugo Juan adscritos a la Coordinación de Investigación de la Policía Municipal de Iribarren, estado Lara. 2.- Testimonio del Funcionario experto Dr. Franco Valecillo, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara. 3.- Testimonio de Lourdes Pérez, titular de la cedula de Identidad N° (...), quien es víctima en la presente causa. 4.- Testimonio de la ciudadana Omary Mercedes Gallardo, testigo de los hechos. 5.- Testimonio de la ciudadana Damaris Andrina Pérez Gil, testigo de los hechos. 6.- Testimonio de Ivett Mendoza Pérez, testigo de los hechos. PRUEBAS DOCUMENTALES se admiten para su incorporación por medio de lectura y exhibición: 1.- El reconocimiento físico, signado con el numero 9700-152-2548, suscrito por el experto profesional Dr. Franco Valecillo, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara. La defensa técnica se adhiere a estos medios de pruebas admitidos, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Se mantienen la Medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 Numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordadas por este Tribunal de Control a favor de la ciudadana LORDES YAMILETH PEREZ GIL, Victima en este asunto penal. CUARTO: Se decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano HEIBER JOSE MENDOZA AGUIDO, Titular de la Cedula de identidad N° V- (...)estableciéndole un Régimen de Prueba de UN (01) año de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1º, la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal, debiendo consignar cada 6 meses constancia de residencia La del ordinal 4º, participar en talleres de reflexión por ante Equipo Interdisciplinario de la Mujer, del estado Lara. Los ordinales 6º y 7°, la obligación de realizar 120 horas de trabajo comunitario en la unidad educativa estadal Antonio carrillo calle 1 con carreras 4 y 5, Pueblo Nuevo, Barquisimeto Estado Lara. Se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique. Quién informara del vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas e informará oportunamente sobre el cumplimiento y finalización del régimen de prueba este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas. QUINTO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio para el Poder popular del Sistema Penitenciario, acompañada de copia de la presente acta, a fin de se sirva nombrar un Delegado de Prueba adscrito a ese organismo para que preste la vigilancia y supervisión del cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal al mencionado acusado.SEXTO: Se designa como especial al ciudadano HEIBER JOSE MENDOZA AGUIDO, titular de la cédula de identidad N° V-(...), para que retire los oficios correspondientes, Es todo.

Regístrese y publíquese. Déjese copia. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014).


ABG. THANIA MARGARITA ESTRADA BARRIOS
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL EN DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA



LA SECRETARIA

ABG. YELITZA DIAZ