REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Vista la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, presentada por la Fiscala Novena del Ministerio Público del estado Lara, ABG. NOHELIA HERNANDEZ GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de su interposición, donde señala que en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana LILIBETH RONDON MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.055.362, ante la sede de en la Zona Policial No. 3 del Cuerpo de Policía del estado Lara, contra el ciudadano VERSAN ALBERTO RODRIGUEZ DAVILA, en donde entre otras cosas expresó lo siguiente: “…tengo 8 años aproximadamente separa de él, por la mala vida que me daba. Ex que ayer , él llega de una forma muy grosera y alterado, porque tengo 8 días de haberlo denunciado en la LOPNA y a él no le pareció bien, … es cuando me tira una silla y daña el comedor, mis vecinos al escuchar mis gritos interviene en la casa y lo sacan de la casa …”

Ahora bien, cuando el Ministerio Público conoce por cualquier vía, de la presunta perpetración de un hecho punible, ordenará sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar su comisión y para recoger todas las circunstancia s que puedan influir en su calificación y para determinar quienes han tomado parte en él y con qué grado de responsabilidad.

Considera la Fiscalía que analizado los hechos denunciados por la ciudadana LILIBETH RONDON MENDEZ, ya identificada, no se desprende que nos encontremos frente a la comisión de algún delito previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que se hace necesario que existan tratos humillantes, vejatorios, ofensas y amenazas constantes , que deben producirse reiteradas en el tiempo, considerando que los hechos se subsumen al delito de daños a la propiedad conforme a lo previsto en el artículo 473 del Código Penal; es por ello que considera la representación fiscal que por tratarse de un hecho ilícito cuyo enjuiciamiento procede a requerimiento de instancia de la parte agraviada, siendo lo procedente y ajustado a derecho solicitar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, tal como lo prevé el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Por los argumentos antes expuestos y en el entendido que es a la victima a quien corresponde el ejercicio de la acción penal y siendo que no considera ajustado a derecho hacerlo el Ministerio Público, pues los hechos narrados no puede encuadrarlos dentro de un hecho punible tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya que el maltrato debe ser sistemático en el tiempo, es decir, no encontrándose en los supuestos que establece la norma adjetiva penal para dar inicio a investigación alguna, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, acuerda la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA propuesta por la representante del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ordenando devolver las actuaciones al Ministerio Público quien debe proceder a archivarlas, tal como lo prevé el artículo 284, ejusdem.

Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en Audiencia Pública, de acuerdo a lo pautado en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal y que la presente decisión conste en el Libro Diario.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia. Notifíquese a las partes. En Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).