REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, a cargo de la Jueza profesional Abg. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 157 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a motivar la Sentencia mediante la cual se dictó sobreseimiento de la causa que fuere pronunciada en Audiencia Oral celebrada en fecha catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014), conforme a los artículos 46 y 49.7 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 300 numerales 3 y 5, eiusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en la causa signada No. KP01-S-2011-0002198, según nomenclatura que lleva este Juzgado; seguida en contra el ciudadano JONAS ANTONIO GIL MENDOZA, ya identificado, por la comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; en agravio de la ciudadana cuya identidad se omite por disposición legal; se hace en los siguientes términos:

- III -
ANTECEDENTES

Dio origen a la presente causa penal escrito proveniente de la Fiscalía Veintiocho del Ministerio Público contentivo de acusación fiscal contra del ciudadano JONAS ANTONIO GIL MENDOZA, ya identificado, por la comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, mediante el cual ofrece los fundamentos de ésta, los medios de prueba que sustentan la solicitud de enjuiciamiento contra el mencionado ciudadano.

Consta al folio 24, auto de fecha siete (7) de Julio de dos mil once (2011), mediante el cual este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas mediante el cual fija la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día Veinticinco (25) de Julio de dos mil once (2011) a las 09:00 a.m.

Consta al folio 31, auto de fecha Veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), mediante el cual este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas mediante el cual fija la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día cuatro (4) de Agosto de dos mil once (2011) a las 10:00 AM.

Consta al folio 38, acta de fecha cuatro (04) de Agosto de dos mil once (2011) mediante el cual este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas mediante el cual fija la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011) a las 10:00 a.m.

Consta al folio 44 acta de fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil once (2011), mediante el cual este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas mediante el cual fija la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día cinco (5) de Octubre de dos mil once (2011) a las 09:30a.m.

Consta al folio 49, acta de fecha cinco (5) de Octubre de dos mil once (2011), mediante el cual este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas mediante el cual fija la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día Veinte (20) de Octubre de dos mil once (2011) a las 08:30 a.m.

Consta de los folios 61 al 65, acta de fecha veinte (20) de octubre de dos mil doce (2011), levantada con ocasión a la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada al ciudadano JONAS ANTONIO GIL MENDOZA, ya identificado. Oportunidad en la cual se admitió la acusación de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de Pruebas y visto que el acusado admite los hechos por el delito de (...) previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de una adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, y acuerda a favor del ciudadano JONAS ANTONIO GIL MENDOZA, ya identificado, el medio alterno a la prosecución del proceso, denominado SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Imponiéndole de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, un Régimen de Prueba de Un (01) año constado a partir de que comience con las obligaciones que se imponen que son las siguientes: La establecida en el ordinal 1º la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización; la obligación contenida en el numeral 2°, la cual consiste en la prohibición de acercarse a la víctima. y las contenidas en los ordinales 6 y 7, consistente en someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, una vez cada 30 días, Igualmente deberá prestar servicio comunitario por 120 horas que los acreditara IREMUJER, se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario acompañada de copia de la presente acta, a fin de se sirva nombrar un delegado de prueba el cual debe informar cada tres meses al Tribunal el cumplimiento de las correspondientes comunicaciones a los organismos competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuestas por el Tribunal.

Consta en los folios 66 al 70, Resolución de veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial con competencia en delitos contra la Mujer del estado Lara, mediante el cual expone las razones de hecho y de derecho por la cual se decreto la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado ciudadano JONAS ANTONIO GIL MENDOZA, ya identificado.

Consta en el folio 73, oficio Nº 6735 de fecha Diecisiete (17) de Noviembre de dos mil doce (2011), proveniente de la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión del estado Lara, mediante el cual informa al Tribunal que han designado Delegado de Prueba para la vigilancia y supervisión del acusado.

Consta al folio 99 al 100, oficio Nº MPPSP/DGAESRP/UTSO/2013/6720 de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013), suscrito por la Delegada de Prueba y el Jefe de la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión del estado Lara, remiten INFORME FINALIZACION No.3720 mediante el cual informa al Tribunal que el ciudadano JONAS ANTONIO GIL MENDOZA, ya identificado, cumplió favorablemente con las condiciones impuestas por el Tribunal.

DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES

El Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial con competencia en delitos contra la Mujer del estado Lara, en fecha catorce (14) de Abril de 2014, siendo la fecha y la hora para que tuviera lugar la audiencia establecida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, seguida en contra del ciudadano JONAS ANTONIO GIL MENDOZA, ya identificado por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se hicieron presentes las partes, se dio inicio a la audiencia y en el desarrollo de ésta, se pasó a verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado con ocasión al régimen de prueba otorgado por este Juzgado Primero de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), mediante el medio alterno a la prosecución del proceso denominado SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido, se le impuso por el plazo de UN (1) AÑO y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ejusdem, las siguientes condiciones: La establecida en el ordinal 1º la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización; la obligación contenida en el numeral 2°, la cual consiste en la prohibición de acercarse a la víctima y las contenidas en los ordinal 6 y 7, la obligación de realizar trabajo comunitario bajo la supervisión y coordinación del Instituto Regional de la Mujer, y asistir a un taller sobre violencia de género cada 30 días en el mencionado Instituto, acreditados con INFORME FINALIZACION No.3720 de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013) mediante el cual informa al Tribunal que el ciudadano JONAS ANTONIO GIL MENDOZA ya identificado, cumplió favorablemente con las condiciones impuestas por el Tribunal. Se le impuso la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique.

Así las cosas, se pasa a verificar el cumplimento de las condiciones impuestas al ciudadano JONAS ANTONIO GIL MENDOZA, ya identificado, conforme a las previsiones del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio al acto y la Jueza le cedió el derecho de la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas exposiciones. Solicitando la Defensa, lo siguiente: “una vez cumplidos los requisitos establecidos como lo es la suspensión condicional del proceso, solicito formalmente se decrete el sobreseimiento de la causa. Es todo”. Por su parte la representación fiscal, expresó: “ El informe es favorable al ciudadano JONAS ANTONIO GIL MENDOZA, cumplió con las condiciones, solicito de conformidad con el articulo 49 numeral 7 la extinción de la acción penal, y de conformidad al artículo 300 numeral 3º solicito el sobreseimiento, en concatenación del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”. Debidamente consideradas y contrastadas estas manifestaciones con respecto a las actas cursantes en el asunto penal, a fin de constatar el efectivo cumplimiento por parte del acusado el ciudadano JONAS ANTONIO GIL MENDOZA, ya identificado, de las condiciones impuestas con ocasión a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que le fuera acordado en de fecha veinte (20) de octubre de dos mil once (2011). Ahora bien, de la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar el cabal cumplimiento por parte del acusado de las obligaciones que le fueran impuestas por este Juzgado. En efecto, al ciudadano JONAAS ANTONIO GIL MENDOZA, ya identificado, dio cumplimiento a la primera de las condiciones, referido al deber de residir en un lugar indicado al Tribunal por el acusado, durante el tiempo fijado para el Tribunal del cumplimiento de tal condición, lo cual ha sido acreditado con informe de Finalización No. 3720 de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013), inserto a los folios 99 y 100 de este asunto penal; donde se indica que el acusado mantuvo su domicilio en la avenida El Estadio, Barrio Santa Isabel, Quibor, estado Lara, siendo la misma dirección aportada al Tribunal; La segunda y tercera condición, la obligación de realizar trabajo comunitario bajo la supervisión y coordinación del Instituto Regional de la Mujer, y asistir a un taller sobre violencia de género cada 30 días en el mencionado Instituto, acreditados con INFORME FINALIZACION No.3720. Mediante el cual informa al Tribunal que el ciudadano JONAS ANTONIO GIL MENDOZA ya identificado, cumplió favorablemente con las condiciones impuestas por el Tribunal y constan en el asunto penal constancias de la asistencia a los talleres ordenados por el Tribunal y del Trabajo Comunitario realizado, conforme al informe de finalización emanado de dicha Unidad Técnica que el ciudadano JONAS ANTONIO GIL MENDOZA, ya identificado, finalizó el régimen de prueba FAVORABLEMENTE. En tal virtud y habiendo comprobado como en efecto se comprueba, el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas con ocasión del decreto de Suspensión Condicional del Proceso, esta Juzgadora estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JONAS ANTONIO GIL MENDOZA ya identificado, por el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 49 ordinal 7, ambos del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 300 numeral 3, eiusdem.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JONAS ANTONIO GIL MENDOZA, ya identificado, por el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. En consecuencia, se DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo dispuesto los artículos 46 y 49.7 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 , ejusdem. SEGUNDO: Se acuerda el cese de las medidas de coerción personal que pesan sobre el ciudadano JONAS ANTONIO GIL MENDOZA, ya identificado. TERCERO: Se acuerda el cese de las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima YONEYDI ABIGAIL MATOS DAVILA. CUARTO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, a los fines de la actualización de los registros policiales del ciudadano JONAS ANTONIO GIL MENDOZA, ya identificado, conforme al artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.