REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, a cargo de la Jueza Profesional Abg. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a motivar lo decidido en AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), conforme a las previsiones del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; en la causa signada No. KP01-S-2012-005524 según nomenclatura que lleva este Juzgado, seguida en contra el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ DUNO, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la mujer SILVIA RAQUEL MENDOZA, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a las previsiones del artículo 218 del Código Penal; por lo que se hace en los siguientes términos:

Consta de los folios 50 al 58 de este asunto penal, acusación suscrita por la Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público del estado Lara, abogada MARIA VIRGINIA SIRA y presentada ante este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara; señalando en los hechos:

“…el día de hoy martes 27 de noviembre de 2012, siendo las 10:00 horas de la mañana, planifiqué con el padre de mi hija JOSE GREGORIO GONZALEZ DUNO, con la finalidad de vernos en el Boulevard de la 20 con calle 34, del centro de la ciudad de Barquisimeto, para comprarle la leche a mi hija de seis (06) meses, donde nos encontramos tal como lo acordamos y caminando en dirección a la calle 30, donde comenzó una discusión ya que él quiere obligarme a que tengamos relaciones sexuales y yo no quiero ya que nos separamos desde hace un año aproximadamente motivado a que cuando yo estaba embarazada me dio una fuerte golpiza, vista la situación, yo decidí separarme de él. Y el día de hoy, nos detuvimos a discutir en el Boulevard 20 entre calle 30 y 31, donde comenzó a decirme que se iba a llevar a la niña y que me quedara tranquila que no diera nada ni gritara porque de lo contrario me iba a dar unos golpes, y con palabras textuales me decía “maldita no sirves para nada, sucia, arrastrada” entre otras palabras obscenas, y cuando la bebe estaba en el coche acostada, él me empujó tirándome al suelo, diciéndome que se llevaría a la bebe y cuando comienzo a halarla bruscamente por los brazos tratando de llevársela, la bebé comenzó a llorar, y me fui hacia él para detenerlo, y fue cuando me sujetó por el cuello y comenzó a ahorcarme y me levantó y cuando la gente comenzó a gritar, él me dejó caer en ese momento tomé a la niña y entre a un establecimiento comercial de chinos que se encontraba en el sitio donde se quería meter para sacarme pero las personas que estaban en el sitio no lo dejaron pasar, en ese momento comencé a gritar que buscaran a los policías y seguidamente se presentaron al sitio varios policías quienes le dijeron que se le haría una revisión y que le colocarían las esposas, comenzó a volverse loco y comenzó a golpear a todos los policías y los lanzaba cada uno hasta el portón del establecimiento comercial …”

Calificando el Ministerio Público a los hechos, subrayados por quién suscribe, como configurativos del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conforme a las previsiones del artículo 218 del Código Penal.

Igualmente, consta de los folios 95 al 98, acta levantada en fecha diez de abril de dos mil catorce (2014) por este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, con ocasión de celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR efectuada al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ DUNO. Oportunidad en la cual por solicitud que hiciere el Ministerio Público, se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a este ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, se declinó la causa en virtud de que su conocimiento corresponde a los Jueces Penales Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal por tratarse del Juez natural, conforme al artículo 80 y 65 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 1, 10, 118 y 12, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Ahora bien, es deber de este órgano jurisdiccional garantizar del debido proceso y hacer uso de los principios del Juez Natural y de Unidad de Proceso. Resultando necesario precisar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, se crea y determina la Jurisdicción especial de Violencia contra la Mujer, indicándose las forma en cómo deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:

“Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.”

También es pertinente citar el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que textualmente dispone lo siguiente:

“Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica”. (Negrillas del Tribunal).

De la transcripción anterior se evidencia que se trata de una ley especial que garantiza el ejercicio pleno del derecho de las mujeres a desenvolverse de manera libre en todas las facetas de la vida y sin violencia de ninguna índole. Ahora bien, en el caso de autos, la víctima o sujeto pasivo es el estado Venezolano y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sólo contempla como sujeto pasivo a la MUJER, y en este asunto los hechos de los cuales resulto agraviada una mujer a solicitud fiscal, fue dictado Sobreseimiento de la Causa, conforme al artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se puede verificar de los hechos explanados tanto en la audiencia de presentación de imputados y la calificación jurídica dada a éstos, como en la acusación presentada por el Ministerio Público, y finalmente, en los hechos y calificación jurídica por los cuales solicita el enjuiciamiento al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ DUNO encuadran dentro la configuración de un delito cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción penal ordinaria, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conforme a las previsiones del artículo 218 del Código Penal

En atención a las anteriores consideraciones y con sujeción a lo dispuesto en los artículos 118, 1 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resulta evidente que estamos en presencia de asunto penal cuyo conocimiento, corresponde a la competencia del Juez Penal Ordinario; es por lo que, esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto y estima que el competente para conocer es un Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control en materia Penal Ordinario, conforme lo establece el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se DECLARA IMCOMPETENTE para conocer del presente asunto y DECLINA LA COMPETENCIA como lo establece con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 65, eiusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos procedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente asunto y DECLINA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 65, eiusdem, en concordancia con los artículos 1, 10, 12 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Primera de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara. En consecuencia se acuerda remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su distribución. Hágase lo Conducente.