REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 14 de Mayo de 2014, de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, y los artículos 309 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para la presentación del acto conclusivo y decidir sobre las cuestiones establecidas de conformidad con el artículo 313, ejusdem. Siendo la oportunidad para dictar Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace en los siguientes términos:

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL PROCESO

El Ministerio Público señaló en el acto de la Audiencia Preliminar, ratifico la acusación presentada en fecha 28-04-2014 y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, contra el imputado PEDRO SIMON URBINA ALBARRACIN, titular de la cédula de Identidad Nº 22.184.438.942, e indicó que los hechos que le atribuye ocurrieron de la siguiente manera: “…cuando la víctima se disponía a realizar la comida de su esposo y de sus hijos, la esposa su ex suegro le manifestó que no podía agarrar agua del tanque que cada quien tenía que comprar su propia agua, es cuando sale el ex suegro de la víctima y la comenzó a insultar le lanzo la tapa del tanque y la tiro en el suelo agrediéndola en la cara y le hala el cabello, y acudió al CDI. Estos hechos encuadran perfectamente en el tipo penal de delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Asimismo, indico los elementos de convicción que sustentan la acusación y ofrece los medios de prueba que reproducirá en el debate oral y público y sirven de sustento para la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Siendo estos los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de SOLIMAR BEATRIZ REYES SUAREZ, Titular de la Cedula de Identidad: N° 12.542.371, quien es víctima en la presente causa. 2- Testimonio de los funcionarios policiales Luis Alvarado, Pérez Wilmar y Pérez Alexander, pertenecientes al Cuerpo Policial del estado Lara. 3.- Testimonio del Dr. Ernesto José Rojas Toyo, adscrito a la Medicatura forense del CICPC, delegación Lara. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Médico legal, Nº 9700-152-2500 de fecha 02-05-2013, suscrita por el experto Ernesto José Rojas Toyo, adscrito a la Medicatura forense del CICPC, delegación Lara, practicado a la ciudadana SOLIMAR BEATRIZ REYES SUAREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.542.37; para su lectura y exhibición. Finalmente Solicito se admita totalmente la acusación presentada en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya utilidad, pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito asimismo se impongan las Medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho e las mujeres a una vida libre de Violencia, y se ordene el enjuiciamiento del ciudadano PEDRO SIMON URBINA ALBARRACIN, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.184.438 y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. En relación al delito precalificado por el delito de Violencia Psicológica, la víctima no compareció a la realización del examen, por lo que no se imputa por tal delito y se ratifica el sobreseimiento por el delito de Violencia psicológica. Es todo.”

Interviene la víctima, ciudadana SOLIMAR BEATRIZ REYES SUAREZ, ya identificada, quién se encontraba presente en el acto, y manifestó a viva voz, lo siguiente: “Yo en este caso voy a ratificar mi denuncia que hice en contra del ciudadano, ese día yo le iba a cocinar a mis hijos yo fui a sacar agua del tanque, la esposa del me acuso con él y vino alterado y me insulto me golpeo nos agredimos verbalmente y me arrastro por el cabello y yo denuncie esa agresión verbal y física eso fue delante de mis hijos, el sigue hiendo la casa. Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica del imputado, representada por el abogado PAÚL ABREU, Defensor Público Penal Especializado y manifestó en descargo de la acusación fiscal, lo siguiente: “Rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Publico, visto la precalificación fiscal establecida en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de Violencia, me opongo a tal calificación y solcito la apertura a juicio a los fines de debatir los medios de prueba para demostrar la inocencia de mi defendido, medios a los cuales me acojo conforme al principio de la comunidad de la prueba, Es todo”.

Una vez concluida la exposición Fiscal y lo manifestado por la victima, se le impuso al ciudadano PEDRO SIMON URBINA ALBARRACIN, ya identificado, del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que manifestó:“SI DESEO DECLARAR”. Acto seguido expone: “Primero soy inocente de la imputación que se me hace, soy inocente de los hechos que me imputan, a una mujer no se le pega mi mamá me enseñó eso, soy un hombre estudiado, ella me partió un ventilador en la rodilla, el día de los hechos no es como ella dice, yo salí porque un vecino me llamó y yo le dije que no botara el agua porque estaba muy cara. Cuando el vecino viene ella se me tira y me agarró a patadas, y lógico yo no iba a quedar parado porque ella me mata y le dije al vecino que me ayudara y ella le dijo al vecino que no se metiera. Ella se fue. En ningún momento le pegué. Ella nos quiere sacar de la casa a mi esposa, ya me saco a mí. Ahora quiere sacar a mi esposa. Yo perdí mi trabajo. Yo he dormido en la plaza, no he podido trabajar durante un año. Nosotros vivíamos juntos, no puedo trabajar. Es todo”.

Cumplidos los trámites y formalidades procesales este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal, los hechos atribuidos y la calificación jurídica dada los mismos, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, SEGUNDO: Se admiten todos y cada uno de los medios de prueba que fueron ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes. Son los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de SOLIMAR BEATRIZ REYES SUAREZ, Titular de la Cedula de Identidad: N° 12.542.371, quien es víctima en la presente causa. 2- Testimonio de los funcionarios policiales Luis Alvarado, Pérez Wilmar y Pérez Alexander, pertenecientes al cuerpo Policial del estado Lara. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Médico legal, Nº 9700-152-2500 de fecha 02-05-2013, suscrita por el experto Ernesto José Rojas Toyo, adscrito a la Medicatura forense del CICPC, delegación Lara, practicado a la ciudadana SOLIMAR BEATRIZ REYES SUAREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.542.371. TERCERO: en cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la causa por el delito de violencia Psicológica, Se Declara con Lugar, conforme a las previsiones del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantienen la Medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 Numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida del presunto agresor de la vivienda en común, prohibir el acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas, acordadas por este Tribunal de Control a favor de la ciudadana SOLIMAR BEATRIZ REYES SUAREZ, Victima en este asunto penal..

La Jueza le impone al acusado del Procedimiento especial para la admisión de los hechos de conformidad al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de las Formulas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios, y le preguntó seguidamente si va hacer uso de algunos de estos medios procesales, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “yo no hice nada, soy inocente, me voy a juicio Es Todo”






Visto que el acusado ciudadano








; desea demostrar su no culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público y que fueron admitidos por este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Lara, se ordena su enjuiciamiento PEDRO SIMON URBINA ALBARRACIN, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.184.438, por el delito de (...) AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en agravio de la ciudadana SOLIMAR BEATRIZ REYES SUAREZ. En tal sentido se ordena dictar auto de Apertura a Juicio y se emplaza a las partes a los fines de que comparezcan en el plazo común de 5 días hábiles siguientes al tribunal de juicio que corresponda por distribución. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal, los hechos atribuidos y la calificación jurídica dada los mismos, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, SEGUNDO: Se admiten todos y cada uno de los medios de prueba que fueron ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 313. 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los cuales se adhiere la Defensa conforme al principio de la Comunidad de Pruebas y estos son los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de SOLIMAR BEATRIZ REYES SUAREZ, Titular de la Cedula de Identidad: N° 12.542.371, quien es víctima en la presente causa. 2- Testimonio de los funcionarios policiales Luis Alvarado, Pérez Wilmar y Pérez Alexander, pertenecientes al cuerpo Policial del estado Lara. 3.- Testimonio del Dr. Ernesto José Rojas Toyo, adscrito a la Medicatura forense del CICPC, delegación Lara, quién practico el reconocimiento médico a la víctima. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Médico legal, Nº 9700-152-2500 de fecha 02-05-2013, suscrita por el experto Ernesto José Rojas Toyo, adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas del estado Lara, practicado a la ciudadana SOLIMAR BEATRIZ REYES SUAREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.542.371 para su lectura y exhibición conforme a los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantienen la Medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida del presunto agresor de la vivienda en común, prohibir el acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas, acordadas por este Tribunal de Control a favor de la ciudadana SOLIMAR BEATRIZ REYES SUAREZ, Victima en este asunto penal. CUARTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la apertura a Juicio oral y público, se emplaza a las partes a que comparezcan en el plazo común de cinco (5) concurran ante el Juez o Jueza de Juicio. Se remite el presente asunto y quedando a disposición de dicho Tribunal de Juicio.

Se instruye al ciudadano Secretario para que remita el presente asunto, de conformidad con el artículo 314.6 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificadas las partes de lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014)