REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-001343
ASUNTO : KP01-S-2011-001343

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
EN LA CUAL SE DECRETÓ SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO:
Realizada como ha sido la Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procedió de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal a decretar la Suspensión Condicional del Proceso por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 39 y 40 Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:

EL ACUSADO:
JOHANYER ALCHAER JIMENEZ, titular de la cédula de identidad nº V

En Audiencia Preliminar celebrada el día 27 de mayo de 2014, se le explicó al acusado el significado de la misma y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y esté libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRIMERO: El Tribunal admite totalmente la acusación por DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 39 y 40 Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por el Ministerio Público son licitas, necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión de culpabilidad contra el acusado supra identificado.

SEGUNDO: EL Tribunal una vez admitida la acusación se le impuso nuevamente al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella se pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le hizo en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, Se informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS QUIERO OPTAR A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL.. Es todo.

Al respecto, cabe resaltar que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años, en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado. Asimismo Sentencia N° 1161 de fecha 08-08-2013, la cual es de criterio vinculante con la suspensión condicional del proceso establece: “Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual se señala que en los procesos seguidos por la comisión de delitos de Violencia Contra la Mujer, se extiende la oportunidad para la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustarlos al Artículo 375 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se establece la posibilidad de que sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el artículo 43 ejusdem, exista una oferta de reparación del daño y tanto el Ministerio Publico como la Victima manifiesten no tener objeción alguna con la aplicación de esta medid”.

Conforme a lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso se puede determinar lo siguiente:
En el presente caso se trata del delito de DELITO: ACOSO VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 39 y 40 Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente.
Que los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 39 y 40 Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

1. no excede de 8 años en su límite máximo.
2. El acusado: JOHANYER ALCHAER JIMENEZ, titular de la cédula de identidad nº V-(...), admitió en la Audiencia plenamente los hechos que le atribuye el Ministerio Público en su escrito de Acusación, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. No consta en el expediente que el imputado de Autos tenga antecedentes penales, por lo que se presume que ha tenido buena conducta predelictual ni se encuentra sometido a esta medida por otro hecho.
4. En la Audiencia que se llevó a cabo de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Ministerio Público y la victima manifestaron no tener ninguna objeción con la solicitud y las medidas que tenga a bien imponer el Tribunal.

TERCERO: De conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, el acusado de autos en la Audiencia ofrece disculpas a la victima por los daños causados. A lo que expone: ME DISCULPO POR TODOS LOS PROBLEMAS QUE VIVIMOS, TODO HUBIESE SIDO DIFERENTE SI ME HUBIESE ESCUCHADO COMO PERSONA. Se le concede seguidamente el derecho de palabra a la fiscal 3° del Ministerio Público quien manifiesta: No me opongo a la suspensión condicional del proceso solicito se le impongan las condiciones pertinentes. Se le pregunta a la víctima y manifiesta: no tener problemas ni objeción alguna.

Es por ello, que este Tribunal por lo anteriormente expuesto al verificar que se cumple con los parámetros establecido en la Ley para decretar un medio alternativo a la prosecución del proceso, siendo en el presente caso suspender condicionalmente el proceso por el lapso de un (01) año, procedió a imponer al acusado de autos las siguientes obligaciones:
1. Permanecer en el domicilio actual salvo caso de fuerza mayor o fortuita para lo cual requiere la autorización del Tribunal.
2. Realizar 150 horas de labor comunitaria en la Escuela el Volcancito, del Municipio Jiménez del Estado Lara, bajo supervisado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación para la Prevención del Delito,
3. La obligación de acudir ante el delegado de prueba que le designe la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación.
4. Deberá comparecer cada 30 días ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer.

Este Tribunal al decretar la Suspensión Condicional del Proceso permite dar por reflejado que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia tiene como objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
Se ratifican la Medida de Seguridad y protección, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal RATIFICA la contenida en los numerales 5to y 6to del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: prohibir al agresor el acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, ratifica las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por el Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 39 y 40 Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Oída la admisión de los hechos presentado por el Ciudadano JOHANYER ALCHAER JIMENEZ, titular de la cédula de identidad nº V-(...), tomando en cuenta que el delito por el que le acusa el Ministerio Publico y visto Ministerio Publico han emitido opinión favorable a la suspensión condicional del proceso propuesta por el acusado; este Tribunal estima que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso a favor del Ciudadano JOHANYER ALCHAER JIMENEZ, titular de la cédula de identidad nº V-(...); estableciéndole un Régimen de Prueba de UN (01) año de conformidad con el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones las siguientes: la establecida en el ordinal 1º la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización, conforme a los ordinales 6º y 7º la obligación de realizar 150 horas de trabajo comunitario bajo la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación para la Prevención del Delito, deberá cumplir este Trabajo Comunitario en la Escuela el Volcancito, del Municipio Jiménez del Estado Lara y la asistencia a charlas en materia de Violencia de Género, DEBERÀ COMPARECER cada 30 días ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer. TERCERO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, a fin de se sirva nombrar un delegado de prueba el cual debe informar cada tres meses (3) al tribunal el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado designándolo correo especial a quien se le entrega en este mismo acto. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal. CUARTO: Se le IMPONEN al imputado de auto las medidas de protección y seguridad contenidas en los ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibir al agresor el acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. LIBRESE LOS CORRESPONDIENTES OFICIOS. Regístrese Publíquese y Notifíquese. Es todo.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1


ABG. YOSELIN TYAMILETH AMARO HERNANDEZ


LA SECRETARIA

ABG. YELITZA DIAZ