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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
 DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 
 Caracas, 20 de Mayo de 2014
 203º y 155º
 ASUNTO Nº AP01-S-2011-002943
 SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
 Presentado escrito por la Abg. CARMEN MARQUEZ VILLARROEL, Fiscal  Auxiliar en la Fiscalia centesima Trigesima  Cuarta del Ministerio Publico  de la Circunscriopcion Judicial  del Area Mteropolitana de Caracas, con Competencia en Defensa de la Mujer actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 y 37 numeral 15 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y articulos 108 numeral 7 (Decreto Nº 9042 con Rango  Valor  y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal   en concordancia con el articulo  114 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia solicita formalmente el SOBRESEMIENTO DE  LA CAUSA, instruida en contra de los ciudadanos TOMAS ALVAREZ Y JOSE FRANCISCO ALVAREZ, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, prevista  y sancionada en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los terminos siguientes:
 IDENTIFICACION DE LAS PARTES
 VICTIMA: NIEVES ALVAREZ, nacionalidad Veneozlana, de 60 años d eedad,  nacida en fecha 22-03-1950, Residenciada en la Calle Motatan. Quinta Alvaco Urb. El Marquez,Municipio Sucre Estado Miranda y titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.662.816.
 IDENTIFICACION DE LOS CIUDADANOS:
 TOMAS ALVAREZ, de nacionalidad  Venezolana de 59 años de edad,  de profesion u oficio  Ingeniero Residenciado en la Calle Motatan, Quinta Alvaco Urb. El Marques Municipio Sucre, EstadoMiranda y titular de la cedula de  identidad Nº  V-3.662.473.
 JOSE FRANCISCO ALVAREZ, de nacionalidad  Venezolana de 62 años de edad,  de profesion u desempleado Residenciado en la Calle Motatan, Quinta Alvaco Urb. El Marques Municipio Sucre, EstadoMiranda y titular de la cedula de  identidad Nº  V-3.474.171.
 DE LOS HECHOS
 Se da inicio a la presente investigación  en fecha  07 de febrero  de 2011, con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana NIEVES ALVAREZ,  titular de la cedula de identidad Nº  V-3.662.816, ante la sede de la Representación Fiscal  en contra de los ciudadanos TOMAS ALVAREZ Y JOSE FRANCISCO ALVAREZ, quienes son sus hermanos por cuanto los mismos desde el mes de agosto de 2010 la insultan y agraden verbalmente que toda esta situación le ha  generado inestabilidad  emocional.
 DE LAS DILIGENCIAS  DE INVESTIGACION
 Con el propósito de esclarecer los hechos fueron ordenadas y obtenidas las siguientes diligencias de investigación.
 Denuncia común  de fecha  07 de febrero de 2011 levantada a la ciudadana  NIEVES ALVAREZ, mediante la cual dejo constancia de las circunstancias en que ocurrieron los hechos.
 Mediante comunicación Nº 01-F134-0381-2011 de fecha  07  de febrero 2011 se solicito al Jefe del Centro Clínico de Orientación y Docencia la practica de una Evaluación Psicológica Psiquiátrica a la victima ciudadana NIEVES ALVAREZ.
 Mediante comunicación Nº 01-F134-5028-2011 de fecha  17  de febrero 2011 se solicito al Jefe del Centro Clínico de Orientación y Docencia la practica de una Evaluación Psicológica Psiquiátrica al ciudadano JOSE FRANCUISCO  ALVAREZ.
 Mediante comunicación Nº 01-F134-5029-2011 de fecha  17  de febrero 2011 se solicito al Jefe del Centro Clínico de Orientación y Docencia la practica de una Evaluación Psicológica Psiquiátrica al ciudadano TOMAS ALBERTO  ALVAREZ.
 Mediante acta de entrevista  levantada  al ciudadano  RAFAEL  VAGNINI DADDARIO en calidad  de  testigo.
 Mediante acta de entrevista  levantada  al ciudadano  ALBERTO VILLANUEVA ROJAS en calidad  de  testigo.
 Mediante acta de entrevista  levantada  al ciudadano  RAFAEL CHAVERO en calidad  de  testigo.
 Mediante acta de entrevista  levantada  al ciudadano  NADYA MORON en calidad  de  testigo.
 Mediante comunicación Nº 01-F134-3925-2011 de fecha  11  de  julio 2011 se solicito al Jefe del Centro Clínico de Orientación y Docencia las resultas de una Evaluación Psicológica Psiquiátrica a la victima ciudadana TOMAS ALBERTO ALVAREZ
 Mediante comunicación Nº 01-F134-227-2011 de fecha  16  de mayo  2011 se recibió del Centro Clínico de Orientación y Docencia las resultas de una Evaluación Psicológica Psiquiátrica a la victima ciudadana TOMAS ALBERTO ALVAREZ
 Mediante acta de entrevista  levantada  al ciudadano  SOTERO PALMENIO MURO en calidad  de  testigo.
 Mediante comunicación Nº 01-F134-58282011 de fecha 16  de  noviembre 2011 se recibió del Centro Clínico de Orientación y Docencia las resultas de una Evaluación Psicológica Psiquiátrica a la victima ciudadana NIEVES  ALVAREZ
 Mediante comunicación Nº 01-F134-5829 -2011 de fecha 16  de  noviembre 2011 se recibió del Centro Clínico de Orientación y Docencia las resultas de una Evaluación Psicológica Psiquiátrica al ciudadano. JOSE FRANCISCO ALVAREZ.
 Mediante comunicación Nº 370-11 de fecha 4  de  noviembre 2011 se recibió del Centro Clínico de Orientación y Docencia las resultas deL Informe Psiquiátrico practicado a la victima ciudadana NIEVES  ALVAREZ
 Mediante comunicación Nº 372-11 de fecha 7 de  octubre 2011 se recibió del Centro Clínico de Orientación y Docencia las resultas deL Informe Psiquiátrico practicado al ciudadano JOSE FRANCISCO ALVAREZ.
 Mediante comunicación Nº 050-12 de fecha 27 de febrero 2012 se recibió del Centro Clínico de Orientación y Docencia las resultas deL Informe psicológico practicado la victima ciudadana NIEVES ALVAREZ.
 Mediante acta de entrevista  levantada  a la ciudadana  NIEVES ARACELIS ALVAREZ DE MARQUEZ en calidad  de  testigo.
 Mediante acta de entrevista  levantada  a la ciudadana  MURO SOTERO PALMENIO en calidad  de  testigo.
 Mediante acta de entrevista  levantada  a la ciudadana  MAGALY JOSEFINA ALVAREZ ACOSTA en calidad  de  testigo.
 FUNDAMENTO DE DERECHO
 De la revisión de la presente causa  se observa que se dio cumplimiento  a lo dispuesto  en el articulo 72 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pues se decepciono la denuncia se ordenaron las diligencias  necesarias y urgentes, se impartió orientación oportuna ala mujer victima de violencia se ordeno la comparecencia obligatoria del presunto agresor y fueron impuestas las medidas de  protección y seguridad en favor de la victima  lo cual consta  en la causa en cuestión donde dado a los hechos denunciados se precalifico  el delito de  VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de  Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia  el cual referie “Quien  mediante tratos humillantes y vejatorios ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena  de  seis (6) a Dieciocho (18) meses  “ toda vez que la victima  inicialmente denuncio a su vecino de agredirla de manera reiterada verbalmente y que  el mismo  llego amenazarla.
 Ahora bien a los fines  de  demostrar  el tipo penal  in comento es necesario entre otros  elementos, contar con la evaluación de la victima por un especialista en la materia, ello  con el objeto  de poder determinar si tales acciones ejercidas en su contra han sido capaces de  atentar contra su estabilidad emocional o psíquica. En el presente caso la evaluación psiquiatrica fue realizada por las  Dra. JACQUELINE RIVERO  E ISABELLA GARCIA,  en sus condiciones de directoras y medico  psiquiatra  el  Centro Clínico de Orientación y Docencia adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud. Quienes  señalaron en su informe que la ciudadana NIEVES ALVAREZ de MARAQUEZ “…)  reporta persistencia de problemática familiar…(..) lo que nos  conlleva  indicar que las acciones ejercidas en su contra no  atentaron contra su estabilidad psíquica asimismo  la evaluación psicológica practicada a dicha ciudadana fue realizada por los lic.  YURAIMA CRUZ Y ANA DE SISTO, y por la Dra. JACQUELINE RIVERO, en sus concisiones de psicólogo Jefe Psicóloga Clínica y Directora del Centro Clínico de Orientación y Docencia  adscrito al Ministerio  del Poder Popular para la salud, quienes en su informe  señalaron que la ciudadana NIEVES ARACELIS  ALVAREZ DE MARUEZ,..”Muestra una buena adaptación ante situaciones nuevas en las diferentes pruebas pone de manifiesto elementos de ansiedad intensa, es decir que presenta dificultad en el manejo adecuado de las situaciones que le  genera angustia evidenciándose ante estas inseguridad.
 Sobre este ultimo informe es preciso acotar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia  en su articulo 15 numeral 1 nos define la violencia psicológica como…”toda conducta activa o omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal , tratos humillantes y vejatorios vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celopatia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conlleven a las mujeres victimas de violencias a disminuir su autoestima a perjudicar o perturbar su sano desarrollo a la depresión e incluso el suicidio. Lo cual  no ocurrió en el presente caso, pues pese  a que la victima refleja ansiedad, inseguridad y rasgos paranoides no podemos afirmar que ello es producto de las acciones ejercidas en su contra por sus hermanos, los ciudadanos  TOMAS ALVAREZ Y JOSE FANCISCO ALVAREZ, y de ello  se desprende de la ampliación de la denuncia, la cual nos refleja de manera mas detallada esas acciones ejercidas por este en su contra, donde la misma  hace regencia a varias situaciones que en todo caso  son reguladas en la ordenanza de convivencia ciudadana y sanción de infracciones menores o en el  Reglamento de  condominio de existir en la vivienda donde residen razón por la cual pese a haberse ordenado el inicio de la presente investigación y habiéndose precalificado el delito de amenaza tal como una modalidad agravada del delito de  violencia psicológica toda vez que constituye una acción de carácter concreta y directa que comporta una lesión del derecho de la victima a actuar y decidir con libertad lo cual tampoco ha  de considerar en el presente caso.
 En consecuencia en le presente caso  lo ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento  de la causa  conforme a lo establecido  en el  articulo 300 numeral  2 del Primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal  por cuanto el hecho denunciado  una vez investigado  resulto  no ser  típico.
 Petitorio:
 Sobre la base  de lo expuesto anteriormente esta  Representante del Ministerio Publico  solicita se dicte el sobreseimiento de la causa Nº 01-F-134-0109-2011 (nomenclatura de este  Despacho fiscal) asunto Nº AP01-S-2011-002943 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional) instruida en contra de los  presuntos agresores TOMAS ALVAREZ Y JOSE FRANCISCO ALVAREZ, por  el delito de  Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el  articulo  39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia  de conformidad con o previsto en el articulo  318 numeral 2 Primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.
 DEL DERECHO:
 Se tiene que la representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento de la presente causa, en el contenido del numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece taxativamente lo siguiente:
 “Artículo 300.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
 ...2° El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;”
 Ahora bien, en este orden de ideas es oportuno traer a colación el contenido del artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las  Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo supuesto normativo centraliza como elemento indispensable una vinculación de los hechos desde el punto de vista del género:
 “La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado” (Subrayado nuestro).
 En este aspecto, la exposición de motivos de la Ley en comento nos establece un panorama de lo que es la violencia de género al contemplar:
 “ … Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…). Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.
 Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.
 La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995, reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute  de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género quedó delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…”. (Subrayado nuestro).
 Adicionalmente, cabe destacar el espíritu, razón y propósito de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyas bases jurídicas tienen fundamento jerarquizado de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:
 “Los tratados o pactos internacionales relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”.
 A su vez, en el año 1995, Venezuela ratifico la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belem Do Pará), la cual contempla la definición de violencia y su ámbito de aplicación en los artículos 1 y 2 de la siguiente manera:
 “Articulo 1: Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”
 “Articulo 2: Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: Que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; Que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra.
 Ciertamente la razón le asiste al Ministerio Público, al advertir la atipicidad de los hechos denunciados, toda vez que es necesario entre otros elementos, contar con la evaluación de la victima por un especialista en la materia, ello con el objeto de poder determinar si tales objetos ejercidos en su contra han sido capaces de atentar contra su estabilidad emocional o psíquica. En el presente caso la evaluación psiquiatrita fue realizada por las doctoras Jacqueline Rivero e Isabela García, en su condiciones de Directora y Medico Psiquiatra, respectivamente del centro clínico de Orientación y Docencia, adscrito al ministerio del poder popular para la salud, quienes señalaron en su informe que la ciudadana Nieves Aracelis Álvarez de Márquez “(…) reporta persistencia de problemática familiar (…)”, lo que nos conlleva a indicar que las acciones ejercidas en su contra no atentaron contra su estabilidad psíquica; asimismo, la evaluación psicológica realizada a dicha ciudadana fue realizada por los licenciados Yuraima Cruz y Ana de Sisto y por la doctora Jacqueline Rivero, en sus condiciones de psicólogo jefe, Psicóloga Clínica y Directora, respectivamente, del centro clínico de Orientación y Docencia, adscrito al ministerio del poder popular para la salud, quienes señalaron en su informe que la ciudadana Nieves Aracelis Álvarez de Márquez “(…) muestra una buena adaptación ante situaciones nuevas. En las diferentes pruebas pone de manifiesto elementos de ansiedad intensa, es decir que presenta dificultad en el manejo adecuado de las situaciones que le generan angustia, evidenciándose ante estas, inseguridad (…)”.
 Sobre este ultimo informe, es preciso acotar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia, en su articulo 15 numeral 1 nos define la violencia psicológica como “(…) toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres victimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso el suicidio, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues pese a que la victima refleja ansiedad, inseguridad y rasgos paranoides, , no podemos afirmar que ello es producto de las acciones ejercidas en su contra por sus hermanos, los ciudadano TOMAS ALVAREZ Y JOSE FRANCISCO ALVAREZ  y ello se desprende de la ampliación de la denuncia, la cual os refleja de manera mas detallada esas acciones ejercidas por este en su contra, donde la misma hace referencias a varias situaciones que en todo caso son reguladas en la Ordenanza de Convivencia Ciudadana y Sanción de Infracciones menores o por el Reglamente de Condominio, de existir en la vivienda donde se reside, siendo lo justo y procedente en derecho  DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos: TOMAS ALVAREZ Y JOSE FRANCISCO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.662.473 V.- 3.474.171 respectivamente, a tenor de lo establecido en el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cualquier medida cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso conforme a lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y donde funge como victima la ciudadana NIEVES ALVAREZ, cedula de identidad Nº V- 3.662.816. Y SI SE DECIDE.
 
 DISPOSITIVA
 Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de seguida en contra del ciudadano: TOMAS ALVAREZ Y JOSE FRANCISCO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.662.473 V.- 3.474.171 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico. Del mismo modo cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cualquier medida cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso. conforme a lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y donde funge como victima la ciudadana NIEVES ALVAREZ, cedula de identidad Nº V- 3.662.816. Y SI SE DECIDE
 Diarícese, notifíquese y remítase a los archivos judiciales en su oportunidad legal.
 
 LA JUEZA
 
 
 TEL POLO GRACIA
 LA SECRETARIA,
 
 TEMELIZ PEREIRA
 
 
 En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado por este juzgado.-
 
 
 LA SECRETARIA,
 
 
 TEMELIZ PEREIRA
 
 
 
 
 ASUNTO Nº AP01-S-2011-002943
 
 
 
 
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