REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2014-000016.
CUADERNO DE MEDIDAS: IE21-X-2014-000007
MOTIVO: OPOSICIÓN MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PASTOR ADELIS CAMPOS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No. 7.492.601.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada ANGIE CAROLINA CAYAMA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 195.011.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOCÓPERO DEL ESTADO FALCÓN.

En fecha once (11) de febrero de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de recurso contencioso funcionarial, presentado por el ciudadano PASTOR ADELIS CAMPOS MUÑOZ, asistido por la abogada ANGIE CAROLINA CAYAMA RODRÍGUEZ, ut supra identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOCÓPERO DEL ESTADO FALCÓN.

Por auto de fecha trece (13) de febrero de 2014, se recibió escrito presentado por el ciudadano PASTOR ADELIS CAMPOS MUÑOZ, asistido por la abogada ANGIE CAROLINA CAYAMA RODRÍGUEZ, previamente identificados, mediante la cual solicitó amparo cautelar.

El siete (07) de abril de 2014, este Despacho Judicial, declaró procedente la medida de amparo solicitada.

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de abril de 2014, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha treinta (30) de abril de 2014, se recibió escrito por la abogada MARÍA ANGELICA NAVAS GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.711, actuando con el carácter de Sindico Procurador del municipio Tocópero del estado Falcón, a los fines de “(…) hacer oposición a la medida Cautelar de Amparo declarada procedente por este honorable Tribunal (…)”, por cuanto considera la representación judicial del aludido municipio, no estar fundamentada en argumentos jurídicos y legales.

Siendo esta la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la oposición a la medida cautelar.

Una vez observados los alegatos y argumentos expuestos por la abogada MARÍA ANGELICA NAVAS GONZÁLEZ, supra identificada, actuando con el carácter de Sindico Procurador del municipio Tocópero del estado Falcón, en su escrito de oposición a la medida cautelar de amparo, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la oposición a la medida en lo siguientes términos:

Tal y como lo establece la norma al momento de entablar oposición a una cautelar la parte contra quien obre la medida debe exponer y demostrar que la presunción que avizoró el Juez al otorgar la medida no se corresponde con los elementos probatorios cursantes en autos, tal y como lo señala el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone;
Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

La oposición a las medidas cautelares, tiene como fin garantizarle el derecho a la defensa a la parte perjudicada por la adopción de una medida cautelar, de manera que se le permita contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión, todo ello con el fin de que éste reconsidere la medida acordada y levante los efectos de la misma.

Siendo así, el contenido de la oposición debe circunscribirse a la revisión de los diversos motivos que permitieron al Juez verificar concurrentemente el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, así como, la existencia del temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace necesario eliminar en razón de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que resuelva el fondo de la controversia, lo cual corresponde al periculum in mora.

Por tanto, la oposición a la medida debe fundarse en hechos y pruebas que desvirtúen los razonamientos y pruebas promovidas por el solicitante de la medida y analizadas por el Juez para concederla.

Ahora bien, para decretar la medida cautelar de amparo hoy impugnada, quien aquí juzga revisó el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de esta medida cautelar, tal y como se desprende de los documentos anexos a la solicitud de amparo cautelar, de los cuales se evidencia tanto de los argumentos explanados por la parte actora, que corren insertos en la pieza principal desde el folio treinta y siete (37) al folio cincuenta y uno (51).

Ahora bien, visto que los alegatos y asientos documentales tomados en consideración por este Juzgador para otorgar la medida cautelar de amparo no fueron desvirtuados en su oportunidad procesal correspondiente, tal cual como lo prevé el artículo ut supra trascrito, por la abogada MARÍA ANGELICA NAVAS GONZÁLEZ, plenamente identificada, actuando con el carácter de Sindico Procurador del municipio Tocópero del estado Falcón, en su escrito de oposición a la medida cautelar de amparo otorgada por este Juzgado en fecha siete (07) de abril de 2014, pues es carga procesal de la parte oponente a la medida durante la articulación probatoria no logrando, por tanto, desvirtuar los medios probatorios que preliminarmente este Juzgador tomó en consideración para acordar la medida decretada, por tanto, debe quien aquí Juzga forzosamente desestimar los argumentos expuestos en el escrito de oposición a la medida, referidos a la inexistencia de argumentos jurídicos y legales que condicionan la procedencia de la medida cautelar de amparo. Así se declara.

Siendo ello así, y no evidenciando quien aquí Juzga del examen y apreciación de los elementos que sirvieron de fundamento para decretar la medida cautelar de amparo objeto de la presente oposición, elemento alguno que le permita concluir que en el caso bajo estudio la ciudadana MARÍA ANGELICA NAVAS GONZÁLEZ, en su carácter de Sindico Procurador del municipio Tocópero del estado Falcón, hubiese logrado acreditar el incumplimiento o inexistencia de argumentos jurídicos y legales de la medida cautelar de amparo decretada, debe forzosamente negar la oposición de la medida acordada y ratificar la misma en los términos en que fue acordada. Así se decide.

I
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE por extemporánea la oposición realizada por la abogada MARÍA ANGELICA NAVAS GONZÁLEZ, supra identificada, actuando con el carácter de Sindico Procurador del municipio Tocópero del estado Falcón, se ratifica la misma en los términos en que fue acordada.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ TEMPORAL

OSCAR MIRENA GARCÍA
LA SECRETARIA ACC.

PENÉLOPE OVIOL D.