REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 20 de mayo de 2014
204º y 155º
Visto el escrito de promoción de pruebas consignado por los abogados Víctor José Tovar Ibáñez y Yanis Anabith Pérez Guaina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.692 y 114.797, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de PDVSA GAS, S.A., Filial de Petróleos de Venezuela, S.A., y de los ciudadanos Francys Daniel Estrada Rodríguez, María Alejandra Alfonzo Tang y Graciela Peña, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Visto que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de pruebas expresó que “En atención al principio de la comunidad de la prueba, promovemos el mérito favorable que se desprende de los autos, especialmente de los instrumentos documentales con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consignados por la parte demandante conjuntamente con el libelo…”.
En atención a lo expuesto, este Juzgado de Sustanciación con relación a la admisibilidad de los documentos que cursan en el expediente judicial, estima que debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia Nº 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De modo que, el mérito favorable de los elementos probatorios cursantes en autos, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda.
II
DOCUMENTALES
En el escrito de promoción de pruebas la parte demandada promovió como prueba documental “…Planilla de Relación al Aporte al Fondo Social emanado del Sistema SAP de PDVSA GAS, correspondiente al Contrato Nº 4600005934, mediante la cual se demuestra que durante la vigencia del contrato fueron procesadas y canceladas 28 facturas por un monto de Bs 445.980,12 descontándose el Aporte al Fondo Social solo de 15 facturas por un monto de Bs. 7.173,56, quedando pendiente la obligación de pagar por parte de la empresa demandante la cantidad de Bs. 6.205,90, por concepto de Aporte al Fondo Social…”, cursante al folio doscientos veintinueve (229) de la cuarta pieza del presente expediente judicial.
Al respecto, vista la documental promovida y producida por la representación judicial de PDVSA GAS, S.A., Filial de Petróleos de Venezuela, S.A., este Juzgado de Sustanciación la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal e impertinente y la misma guarda relación con la presente causa.
III
PRUEBA LIBRE
Al respecto observa este Juzgado que los representantes judiciales de la parte demandada promovieron como prueba libre las siguientes sentencias:
a.- Decisión Nº 281, publicada el 26 de febrero de 2007, caso: Pdvsa Petróleo, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
b.- Decisión Nº 00977, del 20 de julio de 2011, caso compañía anónima venezolana de Industrias Militares (CAVIM), Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
c.- Decisión Nº 403 dictada el 1 de octubre de 2013, caso Celis Cruz Martínez y otros Vs. PDVSA GAS, S.A., Juzgado de Sustanciación Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
d.- Decisión Nº 564, dictada el 27 de abril de 2011, publicada el 28 de ese mismo mes y año, caso PROVEA Vs. Ministro del Poder Popular para la Educación.
e.- Decisión Nº 05149, publicada el 21/07/2005, caso compañía de Limpieza Semade C.A., contra el instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
f. Sentencia Nº 0472, publicada el 27/04/2004, caso Juan Pedro Pereira Meléndez contra Christian German Klager Bischoef, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
Al respecto, este Juzgado de Sustanciación considera menester traer a colación la Sentencia Nº 4 de fecha 23 de enero de 2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, la cual indicó lo siguiente:
“(…) es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: ‘La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento’, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos y no del derecho.
No obstante ello, las partes pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida, el derecho local: una ordenanza o ley estadal; el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan prueba. En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto.
Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga.
En el caso de autos el recurrente denuncia que la sentencia impugnada incurren en inmotivación por silencio de pruebas, sin advertir que la pruebas que considera silenciadas no persiguen demostrar hechos sino derecho, y como el juez conoce el derecho, no está obligado a examinar las pruebas de su existencia, porque fundado en su conocimiento jurídico y en la soberanía de la que está investido, sabe de su existencia y puede decidir libremente si aplica o no el derecho alegado por las partes, razón por la cual, la Sala considera que el juez no incurrió en el silencio de pruebas denunciado (…)”.
De conformidad con lo expuesto, debe entenderse las decisiones judiciales promovidas como el principio “IURA NOVIT CURIA”, según el cual el Juez conoce el derecho y por ello no es objeto de prueba sino los hechos controvertidos sobre los cuales pueda recaer la demostración de su veracidad o existencia, por lo que corresponderá al juez de mérito emitir pronunciamiento al respecto en la sentencia definitiva. Así se declara.
En consecuencia, se ordena notificar al ciudadano Procurador General (E) de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio anexándole copia certificada del escrito de pruebas cursante del folio doscientos veinte (220) al folio doscientos veintiocho (228) de la cuarta pieza del expediente judicial y del presente auto.
La Juez de Sustanciación,
El Secretario,
Belén Serpa Blandín
Amílcar Virgüez
Exp. N° AP42-G-2010-000050
BSB/av/mub/mct
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