REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 27 de mayo de 2014
204º y 155º


Visto el escrito de promoción de pruebas consignado durante la audiencia de juicio celebrada el día 13 de mayo de 2014, por la abogada Dayana Castellano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.561, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:

Por cuanto la representación judicial de la parte demandante en su escrito de pruebas en el capítulo I denominado “DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS. DEL MÉRITO DE LOS AUTOS”, manifestó “…promovemos y reproducimos el mérito favorable de las documentales que cursan en el expediente sustanciado ante esta Corte, tanto las promovidas por nuestra representada como por la parte recurrida. Asimismo, promovemos y reproducimos el mérito que a favor de nuestra representada se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo sustanciado por la SUDEBAN”, y asimismo sostuvo “…invocamos el principio de la comunidad de la prueba con el objeto de que se consideren a favor de BANVENEZ, todas las consecuencias probatorias que se derivan de los instrumentos y pruebas que cursan en autos y que benefician a nuestro mandante”.

Al respecto este Juzgado de Sustanciación con relación a la admisibilidad de los documentos que cursan en el expediente administrativo y judicial, estima que debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia Nº 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

De modo que, el mérito favorable de los elementos probatorios cursantes en autos, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda y ratificados en el escrito de promoción de pruebas.

Ahora bien, en fecha 20 de mayo de 2014, el abogado Juan Velásquez Abreu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.986, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, presentó escrito mediante el cual se opuso a la promoción del mérito favorable de los autos, por cuanto consideró que “…la invocación del mérito favorable no es un medio de prueba por si mismo, ya que todo Juzgador está en la obligación de emplear de oficio y sin necesidad de alegación de parte el principio de la comunidad de la prueba…”. Al respecto, este Tribunal observa que por tratarse del merito favorable de los autos, y por cuanto no fue presentado medio de prueba alguno anexo al referido escrito, debe desestimarse la oposición formulada. Así se decide.

Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar al ciudadano Procurador General (E) de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto, así como del escrito de promoción de pruebas cursante del folio ochenta y cinco (85) al folio ochenta y nueve (89), y del escrito de oposición a las pruebas cursante del folio ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y siete (137) del presente expediente. Asimismo, vencido el lapso previsto en la norma referida, se ordenará la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
La Juez de Sustanciación,

Belén Serpa Blandín
El Secretario,

Amílcar Virgüez


Exp. N° AP42-G-2013-000413
BSB/av/mub/mct