REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 06 de mayo de 2014
204° y 155°
Visto el auto dictado por este Juzgado de Sustanciación en fecha 05 de febrero de 2014, mediante el cual declaró la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer sobre la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Diego Fernando Barboza Siri y Donatella Blumetti Chiorazzo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.715 y 48.391, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Edwin Armando Chirinos Duque, contra el silencio negativo del recurso de reconsideración incoado ante el Rector Presidente del Consejo Universitario de la Universidad Bolivariana de Venezuela, en fecha 20 de marzo de 2013, en virtud de la Resolución Nº CU-03-01 dictada en fecha 06 de febrero de 2013, notificada mediante publicación en el Diario Vea, e igualmente admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 35 y 36 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Este órgano jurisdiccional, por cuanto la competencia constituye una cuestión de orden público revisable en cualquier grado y estado del proceso, observa que mediante sentencia Nº 142 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2008, (caso: Universidad de Oriente), se estableció que el conocimiento de las acciones que intenten los docentes universitarios contra las Universidades, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, fundamentándose para ello en la función primordial que los docentes universitarios cumplen en el ámbito social, político, económico y científico y “…no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara”.
Una vez que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableciera la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para el conocimiento de las acciones intentadas por los docentes universitarios contra las Universidades, y luego de hacer ésta un exhaustivo estudio del caso para determinar a cuál de los órganos de dicha jurisdicción le correspondería el conocimiento de las referidas acciones, decidió abandonar el criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, considerando que mantener la competencia de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de las referidas acciones constituía un obstáculo en el acceso a los órganos de administración de justicia para los justiciables, y por ello la referida Sala Plena del Máximo Tribunal determinó “…establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los derechos de acceso a los órganos de administración justicia y al debido proceso…”, derechos éstos que “…aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano…”, conclusión ésta a la que ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1700 dictada en fecha 07 de agosto de 2007, (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), había advertido cuando estableció que “…mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable…”.
De allí que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia concluyera lo siguiente:
“…aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece” (Resaltado de este Tribunal).
Ahora bien, en virtud de que los actos impugnados emanan del Consejo Universitario de la Universidad Bolivariana de Venezuela y siendo que la presente demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 13 de enero de 2014, bajo la vigencia de los criterios anteriormente transcritos, este Tribunal, siendo la competencia una institución de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, estima que la competencia para conocer del presente recurso en primera instancia corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de la respectiva región. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
La Juez de Sustanciación,
La Secretaria Accidental,
Belén Serpa Blandín
Mari Carmen Reboredo
BSB/MCR/mub/dvt
Exp. N° AP42-G-2014-000006
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