REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, quince (15) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014).
204º y 155 º
Asunto Nro. 01648
SOLICITANTE: MARIA MILDRE RIVAS SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.346.237, quien confirió Poder Especial al Abogado JOSE LEOBARDO RIVAS SOTO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 118.744.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la ciudadana MARIA MILDRE RIVAS SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.346.237, junto a su Apoderado Judicial Abogado JOSE LEOBARDO RIVAS SOTO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 118.744, en su carácter de madre y representante legal de la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, quien solicita se declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditar, las cualidades que tiene la solicitante MARIA MILDRE RIVAS SOTO, antes identificada, en su carácter de ESPOSA; y la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, en su condición de hija, como las ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, del Causante SAUL DAVILA VERA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.085.579. En fecha 31-03-2014, se admitió la presente causa, se dicto despacho saneador. En fecha 23-04-2014, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida, y se fijo la audiencia para el día 08-05-2014 a las (2:30 p.m) de la tarde. A los folios (30) y (31), corre inserta el acta de la audiencia única donde la solicitante ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud. De conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA se escucho la opinión del la adolescente de autos. Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos: LIBIA JOSEFINA DUGARTE MEZA, MARIA ERNESTINA PARRA DE HERNANDEZ Y RICHARD ELISEO VERA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.037.549, V-8.032.676 y V-11.953.522, en su orden respectivo, se observa que las mismas son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tiene la ciudadana MARIA MILDRE RIVAS SOTO, antes identificada, en su carácter de ESPOSA; y la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, en su condición de hija como las ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, del Causante SAUL DAVILA VERA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.085.579. Es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de la ciudadana MARIA MILDRE RIVAS SOTO, antes identificada, en su carácter de ESPOSA; y la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, en su condición de hija como las ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, del Causante SAUL DAVILA VERA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.085.579. Con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Publíquese, Regístrese y Ejecútese-----------------------------------------------------------------------------Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL


Abog. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


Scria

Ngr/01648