REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 02 de Mayo de Dos Mil Catorce.

204º y 155 º
Asunto Nro. 01654
SOLICITANTE: ELISABETH PEÑA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.622.468, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 73.648.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, venezolanos, niños, de siete (07) años y cuatro (04) meses respectivamente.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la ciudadana ELISABETH PEÑA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.622.468, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 73.648, actuando en nombre y representación de sus hijos OMITIR NOMBRES, venezolanos, niños, de siete (07) años y cuatro (04) meses respectivamente, quien solicita se declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditar, las cualidades que tienen los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de siete (07) años y cuatro (04) meses respectivamente, en su condición de hijos, como Únicos y Universales Herederos, del Causante DENNIS JOSE RODRIGUEZ DAVILA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.756.708. En fecha 04-04-2014, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida, y se fijo la audiencia para el día 22/04/2014 a las tres (3:00 p. m) de la tarde. Corre inserta al folio (25) el acta de la audiencia única donde la solicitante ratifico todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, de conformidad con el articulo 80 de la LOPNNA y se prescindió de de la opinión del niño OMITIR NOMBRE, debido a su corta edad. Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos: BELINDA COROMOTO RIVAS Y JOHANA DEL VALLE MOLINA DURAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.826.510 y V-14.936.455, en su orden respectivo, se observa que las mismas son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tienen los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, venezolanos, niños, de siete (07) años y cuatro (04) meses respectivamente, en su condición de hijos legítimos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante, quien en vida respondiera al nombre de DENNIS JOSE RODRIGUEZ DAVILA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.756.708. Es por lo que, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: DECLARAR Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, venezolanos, niños, de siete (07) años y cuatro (04) meses respectivamente, en su condición de hijos legítimos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante, quien en vida respondiera al nombre de DENNIS JOSE RODRIGUEZ DAVILA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.756.708. Con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros.-Publíquese, Regístrese y Ejecútese-------------------------------------------------------------------------------------------------Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida a los (02) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA


Abg. CONSUELO DEL C. TOR DAVILA


LA SECRETARIA


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

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