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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Superior Segundo (2°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
 Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
 Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional
 Caracas, cinco (05) de mayo  de dos mil catorce (2014)
 203º y 154º
 
 NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP51-O-2014-005826
 MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA  ACTUACIONES JUDICIALES.
 PARTE ACCIONANTE: ESTIANA  COROMORO COLMENARES  ROMERO  DE GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.516.685.
 ABOGADA ASISTENTE DE  LA PARTE ACCIONANTE: Abg. SINAHI BRITO LOMBRADERO, inscrita en el Instituto  de Previsión Social  del  Abogado  bajo el Nº 90.912.
 NIÑA: se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial, de siete  (07)  años  de edad.
 PRESUNTA ACTUACIÓN LESIVA: Decisiones  de fecha 27/09/2013, 04/10/2013 y pronunciamiento  en acta  de Inhibición de fecha 15/10/2013 por la  Jueza  NURYVEL  PEÑA  quien preside  el  Juzgado  Sexto (6°) de primera  Instancia  de Mediación  y  Sustanciación de este Circuito Judicial, y  las decisiones  de fechas 05/12/2013, 19/12/2013, 27/01/2014, 05/02/2014 y 18/02/2014, dictadas  por la  Juez  GREYMA  ONTIVEROS, Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Transición de este  Circuito  Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
 
 -I-
 En fecha  27  de marzo  de 2014, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (U.R.D.D.), el presente asunto contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ESTIANA  COROMORO COLMENARES  ROMERO  DE GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.516.685, asistida  por  la  Abogada SINAHI BRITO LOMBRADERO, inscrita en el Instituto  de Previsión Social  del Abogado  bajo el Nº 90.912, contra presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte de las Juezas de los Tribunales Sexto (6°) y  Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
 Este Tribunal Superior Segundo (2°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, previas las siguientes consideraciones:
 DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
 Alega la accionante en amparo, ciudadana ESTIANA COROMORO COLMENARES  ROMERO  DE GONZALEZ, antes identificada, que interpone la presente acción de Amparo Constitucional contra  Decisiones Judiciales Decisiones  de fecha 27/09/2013, 04/10/2013 y pronunciamiento  en acta  de Inhibición de fecha 15/10/2013 por la  Jueza  NURYVEL  PEÑA  quien preside el Tribunal  Sexto (6°) de Primera  Instancia  de Mediación y Sustanciación   del  Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y contra las decisiones de fechas 05/12/2013, 19/12/2013, 27/01/2014, 05/02/2014 y 18/02/2014, dictadas  por la  Juez  GREYMA  ONTIVEROS, Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este  Circuito  Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad  con lo  establecido   en los  artículos  7, 19, 21 numeral 2°, 25 26, 27, 49, 51, 55, 57, 60, 75, 78, 253 y 257 de la  Constitución  de la  Republica  Bolivariana de Venezuela, concatenado con los  artículos  1, 2, 4, 17, 18, 21, y 23 de la Ley  Organiza de Amparo sobre  Derechos  y  Garantías Constitucionales, vinculados  con los  artículos  3, 4, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 32, 33, 80, 85, 87, 88, 89, y  91 de la Ley Orgánica para la  Protección  de Niños, Niñas y  Adolescentes.
 Señala  la parte recurrente  en su escrito  presentado en fecha 23/03/2014 lo siguiente:
 “…PRIMERO En fecha  27/09/2013 mediante pronunciamiento  del  Tribunal  Sexto  se  ordena reponer la  causa  al  nuevo  estado  de admisión  de la  demanda, ordenando  que  deberá  realizar  la  adecuación  de la  demanda  y  estar  enmarcada  en  el  fundamento  originario según los  artículos 303,307, 177, parágrafo tercero literal “b”, vulnerando de esta manera el  debido proceso, la tutela judicial  efectiva y  el  derecho  a la  defensa, ya  que en  el libelo  de demanda originario invoqué el  Artículo 303, 307, 177 parágrafo  tercero literales  “a” y “b” por lo cual  la  Juez  al  obviar  al  literal  “a” sin  realizar  ninguna  argumentación o  fundamentación  de Derecho para  eliminar  el literal antes mencionado  lesiona   mi derecho  constitucional, el  cual  ejerzo en nombre  de mi  hija, a demanda  como  en  efecto  lo  hice el  01/02/2013 mi  disconformidad  con las  actuaciones, actuaciones y  actos  administrativos del  Consejo de Protección  del  Municipio  Sucre del  Estado  Miranda.  SEGUNDO: Igualmente en la misma decisión de fecha 27/09/2013, la  Jueza señaló: “… Quedán  anuladas  todas las  actuaciones  celebradas hasta la  fecha, salvo  las  notificaciones  practicadas a todas las partes involucradas, así  como  la efectividad  de las pruebas  de informe que  han sido  agregadas  a los  autos, específicamente las ordenadas  en ocasión  de la medida dictada por el Consejo  de Protección del  Municipio Sucre  del  Estado  Bolivariano  de Miranda”. Vulnerando  de esta  manera los  derechos  fundamentales  y  garantías  constitucionales  que le  son consagrados  legítimamente  a mi  hija  de siete (07) años, ya que en fecha  04/10/2013, la  Jueza refirió  que  todas  y  cada una  de las  actuaciones  no  pueden  tener  certeza procesal, por  cuanto  se derivan  de un acto irrito, he  de referir que en  este punto  tampoco  realizó la Juez  una  fundamentación de Derecho  que  sustente  la base  sobre  la  cual enuncia la  existencia  de actos  irritos  y  carentes  de certeza procesal, asimismo tampoco existe  claridad  jurídica  de a quien  son  imputable los mismos, desconociendo  principios jurídicos rectores que  establecen  las formas en las  cuales  deben  ser dictadas  las decisiones  judiciales, resoluciones  y  sentencias, ya  que  la  falta  de fundamentación  jurídica subsume  a mi  hija  en un estado  de indefensión, ocasionándole  un gravamen irreparable, amenazando  sus  derechos  fundamentales, siendo  inconstitucional  emitir  una  resolución  de tal  magnitud  como  lo  es  la  anulación  de todas las  actuaciones  sin la debida  fundamentación  de Derecho. TERCERO; En fecha  15/10/2013 mediante  acta  de inhibición la  juez del  Tribunal  Sexto realiza  un pronunciamiento  en  el  cual  vulnera el principio   del Juez natural, ya que contrario a las competencias de los jueces de mediación  y  sustanciación la  jueza emitió  un  pronunciamiento  de fondo de la   demanda  cuando  declara la caducidad de la acción de disconformidad es procedente, contrariándose con lo  argumentado por  ella  misma  cuando  en fecha  27/09/2013  refirió “ Se  declara improcedente la  caducidad de la  acción como  oposición planteada  por  las  partes. Salvo la apreciación  del  Juez  o  Jueza  de Juicio  a  quien  competa  conocer  de la presente  causa…”. CUARTO:  En fecha  11/10/2013,  realicé un Recurso  de Apelación contra  la  Resolución del  04/10/2013, del cual  a la presente  fecha no  ha  habido  pronunciamiento alguno, ni por  parte  del  Tribunal  6° en su  oportunidad  ni por  el  Tribunal  10°  quien conoce  actualmente de la  causa.  Lo cual  vulnera el  derecho constitucional de mi  hija que se otorgue oportuna respuesta a las  peticiones realizadas.  QUINTO: En fecha 10/10/2013 previa  revisión  e inventario exhaustivo  de las  piezas que  conforman  el presente asunto realizado  en día  09/10/2013 a las  10:35 am en la  sede  del  Tribunal  6° observé  que  de las pruebas  consignadas relativas a los  tres juegos  del  expediente emanado  del  Consejo  de Protección del  Municipio  Sucre  del  Estado  Miranda, se encuentran indebidamente  archivadas  y  foliadas, por  lo  cual  solicité  al  Tribunal  6° de  la  corrección  de la  foliatura, que hasta  la  presente fecha  no  ha  sido corregida ni por  el  Tribunal  6° ni por  el  Tribunal  10°, lo cual  vulnera el  derecho  constitucional al debido  proceso, a la legitima  defensa  y a la  obtención oportuna de respuesta  por  las  peticiones  realizadas.  SEXTO:  En fecha  10/10/2013 ratifiqué la solicitud  de la  copia del contenido por  escrito de  la grabación de la  Audiencia  del 27/09/2013, lo  cual  a la presente  fecha no  ha  sido  proveída  la  misma, constituyéndose en una omisión  por  parte de los  Tribunales 6° y 10°.  SEPTIMO:  Se evidencia de las actuaciones del Tribunal 10°, el lineamiento de los pronunciamientos  por  parte  de la  Jueza ha sido  ratificación  de la  decisión  judicial del  Tribunal  6° en fecha  27/09/2013, lo cual  amenaza flagrantemente las  garantías  y derechos  fundamentales de mi  hija, impidiendo de manera efectiva e inmediata el restablecimiento  de la  situación jurídica infringida ocasionando con ello  la eventual  irreparabilidad del  gravamen  que  la  decisión  del  27/09/2013 ocasiona, la  cual  hasta  la  fecha aún a pesar de las solicitudes  de aclatoria, apelaciones, recursos  de hecho, escritos  de consideraciones, no ha  sido posible por la  vía ordinaria  la restitución de las garantías constitucionales  infringidas, motivo por el cual ejerzo en este acto la presente acción de Amparo  Constitucional, encontrándome  dentro  del  lapso establecido  por la Ley especial  que  rige  la  materia. “
 
 Que  en razón a lo anteriormente  expuesto solicita: PRIMERO: Sea  admitida la presente  Acción  de Amparo  y  se declare  con lugar. SEGUNDO: Dicte  una  medida  cautela  contra  las decisiones judiciales del Tribunal Sexto, anulando las decisiones de fecha 27/09/2013 y  04/10/2013 y  ratificadas  la primera por el  Tribunal  Décimo  (10°)  en todas  sus  actuaciones. TERCERO: Dicte unan medida cautelar contra  las  decisiones  judiciales  del Tribunal  Décimo, anulando aquellas que ratifiquen la resolución del 27/09/2013. CUARTO: Emita  pronunciamiento en virtud de la violación del Principio del Juez Natural, visto el  pronunciamiento del fondo  de la  demanda por parte  del  Tribunal Sexto  en fecha 15/10/2013 a través  del  acta de inhibición. QUINTO: Emita pronunciamiento  en virtud  de la  solicitud  del  Ministerio  Público Fiscalía 95°, dirigida  al  Tribunal  Décimo mediante el  cual solicita  NO  SE EXIJA POR PARTE  DE ESTE  JUZGADO  LA SUBSANACIÓN  DEL LIBELO  DE LA DEMANDA  TODA  VEZ  QUE  ELLO  DEVENDRÍA  UNA  REPOSICIÓN INUTIL  Y UN  SACRIFIIO DE LA JUSTICIA..
 En fecha  31/03/2014, la parte  recurrente asistida por  la misma  abogada, presentó  ante  la  Unidad  de Recepción  y  Distribución de Documentos un escrito  de  ampliación de los  hechos  y  actuaciones ocurridos  que  motivaron la presente  acción, indicando  lo siguiente:
 “…Es el  caso  Honorable  Juez que en fecha 01 de febrero  de 2013 (hace  14  meses)  interpuse demanda  por  Acción de Disconformidad contra el  Consejo  de Protección  de Niños, Niñas  y  Adolescentes  del  Municipio Sucre  del  Estado  Bolivariano  de Miranda  por  la  Denegación  del  Derecho  a la Protección  debida  a favor  de mi  hija  de 7 años  de edad . por  la  comisión de un Delito  de carácter  Penal  perpetrado  contra  la misma por  su  Padre  y una  tercera persona  allegada  al  mismo (Actualmente  Imputados  por la  comisión  del  Delito  de Abuso  Sexual  contra  la  niña  de marras). Esta  demanda inicialmente la  conoció el  Tribunal  Octavo (8°) de este  Recinto  Tribunalicio  a cargo de la  Honorable  Jueza  Abg.  JOOCMAR  ERALDA  OVIEDO CONTRERAS,  causa  identificada  con el  No.  AP51.V-2013-1824.
 
 ACTUACIONES DEL TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE MEDIACION Y  SUSTACIACION
 En fecha 05 de febrero  de  2013, el Tribunal Octavo  (8°) ADMITE la Demanda por  no ser contraria  al ordena publico, a la  moral  o alguna  disposición expresa  en el  ordenamiento jurídico, de conformidad  con el  artículo 457de la Ley  Orgánica  para  la Protección  de Niños, Niñas  y  Adolescentes.
 
 En fecha   06  de mayo  de 2013, se realizó  la primera  Audiencia dentro  de la  oportunidad  fijada  por el  Tribunal Octavo (8°)  para  la Fase  de Sustanciación de la  Audiencia  Preliminar…
 
 En fecha  16  de mayo  de 2013, se realizó  la  segunda  Audiencia  dentro  de la  oportunidad fijada por el  Tribunal  Octavo (8°)  para la  Fase  de Sustanciación de la Audiencia  Preliminar – Artículo  475  de la Ley  Organiza  para  la  Protección  de Niños, Niñas  y  Adolescentes, efectuando  pronunciamiento el  Despacho  Tribunalicio  el  cual  es del  tener  siguiente, cito  textualmente:
 “… habiendo  verificado  todo  lo  relativo  a   observaciones  realizadas  por  las partes  mediante  acta  levantada  en fecha 06/02/2013 en cuanto  a las cuestiones  formales, referidas  o no a los presupuestos  del  proceso que tengan  vinculación  con la existencia  y  validez  de la  relación de la relación  jurídica  procesal … (omissis)… este  Tribunal, luego  de una  exhaustiva  revisión  de las  actuaciones que  cursan  en el  presente  asunto… (Omissis)… ordena  lo  siguiente :PRIMERO: REPONE   la presente  causa  al  estado  de notificar  a la  ciudadana   MARIA  LUISA  CAICEDO (…)  SEGUNDO:  Las  demás  notificaciones  efectuadas en el proceso  quedan  vigentes  y  con vida  procesal (…)  QUINTO:  A tal efecto, se dictara  decisión  por separado a los fines  de generar la resolución correspondiente…” (Cursiva, Negrilla y  Subrayado propio).
 
 En fecha  24 de mayo de 2013, la Juez  del  Tribunal  Octavo  (8°)  decide  Inhibirse, en virtud  de las  consideraciones  explanadas  por las  partes, particularmente  por la  representación  del ciudadano   JUAN  ANDRES  GONZALEZ  para  lo cual  se apertura  el  Cuaderno Separado  de Inhibición nomenclatura No AH52-X-2013-000223  conociendo  de la misma  el  tribunal  Superior  Segundo (2°)  a cargo de la  Jueza Abg. YAQUELINE LANDAETA  VOLERA,  quien  la   DECLARA  CON LUGAR  en fecha   11 de junio  de 2013.
 
 ACTUACIONES DEL  TRIBUNAL SEXTO (6°)  DE MEDIACION  Y  SUSTANCIACION
 En fecha  20 de junio  de 2013 pasa  a conocer el  Tribunal  Sexto  (6°) de Mediación y Sustanciación a cargo de la  honorable Jueza Abg.  NURYVEL  PEÑA  quien mediante autos  separados  de la  misma  fecha, le da entrada y ordena continuar  la   RESERVA  DE LAS ACTAS,  respectivamente, vista  la  revisión  cuidadosa  realizada  por  su  Despacho  de las actas  procesales que  conforman  la causa No  AP51-V-2013-1854.
 
 En fecha  02  de agosto  de 2013, siendo  la oportunidad  fijada  por  el  Tribunal Sexto (6°)  para  la realización  de la Fase  de Sustanciación de la Audiencia  Preliminar, la misma fue  DIFERIDA  por  el  Despacho  Tribunalicio …(sic)…
 
 En  fecha  08  de agosto  de 2013, siendo  la oportunidad  fijada  por  el  Tribunal  Sexto  (6°)  para la  realización de la  Fase  de Sustanciación de la Audiencia preliminar, se inicia  la  audiencia pautada  y  tal  como  lo  evidencia  el  texto del  acta (Riela  en los  FOLIOS  350    al 362 de la PIEZA III), la Jueza  procedió  a explicar  la  finalidad  de la  misma  e inicio  la lectura  de un  acta  donde  ya estaban asentadas  y  relacionadas  las pruebas promovidas por  todas las  partes  intevinientes  en el presente  proceso, posterior  a ello  solicitó que  expresáramos  la  conformidad  o no  con el  contenido  de lo leído, momento en el cual los  demandados  y  los  terceros interesados, manifiestan tener  observaciones, las  cuales  son del  tenor  siguiente:
 DEMANDADOS:
 Tal  como literalmente se lee en el  acta  de fecha  08 de agosto  2013 FOLIO  359 de la PIEZA III,  la  Abg. ANADANYS APONTE expreso:
 “TENGO OBSERVACIONES”  para  lo  cual  alego:
 El objeto  de la  Pretensión.
 La  Inepta  Acumulación  de Pretensiones
 La Caducidad
 Expresando: “Solicitamos   se ordene  la  Subsanación  del  Libelo de Demanda”.
 
 TERCEROS INTERESADOS:
 Tal  como  literalmente  se lee  en el acta  de fecha  08/ de agosto  de 2013 FOLIO  306   de la PIEZA III,  el  Abg  FREDDY  ENRIQUE  FLORES  RIVAS  en su carácter  de Apoderado  Judicial del  Ciudadano   JUAN  ANDRES GONZALEZ,  al  momento  de su  intervención  refirió:
 “…oponemos  la  caducidad  de la  presente  acción de conformidad con lo  establecido en el artículo 303 de la  LOPNNA,  asimismo solicito leer  un párrafo del Libro  El  derecho  de los Jóvenes  en Venezuela…(omissis)…ya que con el  derecho  precisa el  artículo  51  recae en el  proceso  que  lo  alegado  NO  COMPETE  Y  ESTA  DEFORMADO  EL OBJETO que  se está debatiendo aquí, ya  que  la  acción es Disconformidad  y no  es una acción penal, es por ello  que  SOLICITAMOS  QUE  SE PONGA  ORDEN  EN LAS  ACTUACIONES  DE LA PARTE  ACCIONANTE  Y QUE  SE CONSTATE LA ACCION  DE DISCONFORMIDAD.”
 
 Igualmente  tal  como  literalmente  se lee  en el  acta  de fecha  08  de Agosto  2013 FOLIO  360  de la PIEZA III, la Abg.  YERINY  CONOPOIMA  en su  carácter  de Apoderado  Judicial  del  Ciudadano JUAN  ANDRES  GONZALEZ, al  momento  de su  intervención refirió:
 “…hago  un punto  previo…(Omissis)… referido  al derecho  a la defensa  es un derecho  inviolable en todo estado del proceso en consecuencia hago las siguientes  CONSIDERACIONES:
 
 “Existe  ciudadano Juez un quebrantamiento de los  derechos fundamentales   en perjuicio del  ciudadano   JUAN  ANDRES, por el  tribunal  Octavo, cuando  admitió  la  acción  en la cual  se incumple  de manera  palmaria el  artículo  456 literal “c” de la LOPNNA…”
 
 “Por lo  antes  expuesto  muy  respetuosamente  concluye esta  representación  que  existe  una   INEPTA ACUMULACION  DE PRETENSIONES   esto por la naturaleza de la acción  de Disconformidad que refiere la norma y la doctrina que  va dirigida al  órgano  administrativo  subrayo órgano  administrativo, constituyendo  un procedimiento  incompatible por  esat vía, construir pruebas ilícitas por la obtención  de las mismas...  (Omissis)… en este orden solicito  de conformidad con el  artículo  51  de la carta  Magna declarar  la inepta  acumulación  de pretensiones  a tenor del  art´ciulo  81 literal  3 del  CPC. Y se ponga  orden  en la  presente  causa  y  se garanticen los derechos fundamentales del  ciudadano JUAN  ANDRES GONZALEZ… (Omissis)… para  que en esta  audiencia se defina y se ponga  orden a los  alegatos  atípicos… (Omissis)… Punto final opongo la caducidad yu el  cúmulo  de pretensiones si  es por las medidas  ya que  estas están fuera  de lapso”
 
 Ahora  bien Honorable  Juez  Superior en este estado y luego  de aproximadamente  cuatro  (4) horas del desarrollo  de  la  Audiencia  referida, en este  estado  la Jueza  del Tribunal Sexto, otorgó el  Derecho  de palabra  a los  Representantes de la  Defensoría del  Pueblo, Defensa  Pública y  Ministerio  Público, los  cuales  realizaron  exposiciones del  siguiente  tener:
 
 DEFENSORIA DEL  PUEBLO:
 Tal  como  literalmente  se lee en el  acta  de fecha 08  de agoto  de 2013,  FOLIO  361 de la  PIEZA III,  la  Abg.  LUCELIA  CASTELLANOS en su  carácter  de Defensora  del  Pueblo, al  momento  de su  intervención refirió:
 “La problemática gira en el  lapso  que  el  Consejo  de Protección  dictó  las medidas. Llama la  atención que sea  por  Disconformidad, es por ello  que  para  esta  represtación  no  queda claro cuál es la pretensión ya que  desvirtúa la  acción  de Disconformidad  del 303 de la LOPNNA.”
 
 DEFENSA  PUBLICA:
 Tal  como  literalmente  se lee en el  acta  de fecha 08  de agosto  de 2013,  FOLIO  361 de la  PIEZA III,  la  Abg.  AMELIA  RODRIGUEZ en su  carácter  de Defensora  Pública, al  momento  de su  intervención refirió:
 
 “De las exposiciones hay que centrarnos  de que  estamos  hablando, si  es una  acción  de disconformidad y que  ya  sabemos  que  la demanda  penal  no se va  a ventilar, aquí lo  que  se va a entender es lo  que  hizo el  Consejo  de Protección   o  se pide  la oposición  y  la  caducidad  de la  acción, y  de allí  es que  es invocado  el  interés  superior  del  niño por  todos los presentes, pero  se debe  tutelar el  derecho  de la niña  de auto, por  su  papá, por su mamá y los  terceros los  cuales  irán  a otra  instancia.”
 
 MINISTERIO PUBLICO
 Tal  como  literalmente  se lee en el  acta  de fecha 08  de agoto  de 2013,  FOLIO  361 de la  PIEZA III,  la  Abg.  JUAN  ANGEL en su  carácter  de fiscal  (N° 95)  del  Area Metropolitana de Caracas,  al  momento  de su  intervención refirió:
 
 “Vista los  alegatos  de cada  una de las  partes,  y no  existiendo  la precisión de acuerdo  a la intención del  legislador  en crear una norma  especial  y un  procedimiento especifico, que no  está claro para  los  presentes es evidente que  EL  TRIBUNAL DEBA PRONUNCIARSE  en aras de su función judicial, así  mismo  que DE CONFORMIDAD  A LA DURACION  QUE  ESTIPULA  LA LEY PIDO SEA CONSIDERADO POR ESTE TRIBUNAL que  a todas luces está  a punto  de termina.”
 
 En este estado el  Tribunal  realizó  el  siguiente  pronunciamiento:
 “…Vistas  las  exposiciones  así  como  la solicitud del Fiscal  del  Ministerio Público, este  Tribunal  acuerda  suspender  la presente  audiencia  y  darle  continuidad para el  día  09  de agosto de 2013 a las diez  (10:00am)  donde  procederá  a pronunciarse  acerca de los  solicitado por  las partes..”
 
 En fecha  09  de agosto  de 2013, tal como  lo  evidencia  el  texto  del  acta  (Riela  en el  FOLIOS 363 de la  PIEZA III)  siendo  la oportunidad fijada  por  el  Tribunal  Sexto  (6°) para  realizar el pronunciamiento  acordado por la  Jueza, NO  SE CELEBRO LA AUDIENCIA  PRELIMINAR.  Encontrándose  en la  sala  de espera  ubicada  en Mezzanina, una asistente  del  Despacho  del  Tribunal  Sexto se hizo presente, invitándonos  a pasar  a una sala  dispuesta para tal fin  en la cual  nos  informó  a los  intervinientes presentes  que en  virtud  de una  emergencia  familiar de la Ciudadana Jueza, la  audiencia  seria  DIFERIDA  para  su  reanudación  el  27 de Septiembre  2013, pasando de forma  inmediata  a la  recolección de firmas  de los  presentes.
 
 En fecha  27 de Septiembre 2013, tal  como  lo  evidencia el  texto del  acta  (Riela  en los  FOLIOS  371   de la  PIEZA III) siendo  la oportunidad  fijada  por  el  Tribunal Sexto (6°) tal como había sido explícitamente  dispuesto  en fecha  09/08/2013, la Ciudadana  Jueza procedió a pronunciarse acerca de lo  solicitado  por las  partes, emitiendo una RESOLUCION tal  como  se evidencia específicamente en los   FOLIOS  375 Y 376  de la  PIEZA III,- En este  sentido  la  Juzgadora  del  Tribunal  Sexto  procedió  a leer el  contenido  del  acta ya señala, el  la  cual ORDENÓ lo  siguiente:
 
 “1. REPONER LA PRESENTE  CAUSA  AL NUEVO  ESTADO DE ADMISION  DE LA DEMANDA DEBIENDO LA PARTE  ACTORA DETERMINAR Y  CONCRETAR LA  DIRECCION JURIDICA DE LA  MEDIDA  DE PROTECCIOPN  DICTADA  POR  EL  ENTE ADMINISTRATIVO..”
 2.- “…QUEDAN ANULADAS TODAS LAS ACTUACIONES  CELEBRADAS  HASTA  LA  FECHA, SALVO  las notificaciones  practicadas a todas las partes involucradas,  ASI COMO  LA  EFECTIVIDAD DE LAS  PRUEBAS  DE INFIORME QUE HAN SIDO AGREGADAS  A LOS  AUTOS, ESPECIFICAMENTE LAS ORDENADAS  EN OCASIÓN DE LA MEDIDA  DICTADA  POR  EL  Consejo de Protección del Municipio Sucre del Estado  Bolivariano  de Miranda.”
 3.- “…Planteado por las partes  como  elemento  de Oposición, que  vicia el  procedimiento  sustancialmente, y  es la INEPTA  ACUMULACION  DE PRETENSIONES: En este  sentido y  de acuerdo al  anterior pronunciamiento  DE ESTE TRIBUNAL  SE DESPRENDE  QUE  DEBERÁ  LA ADECUACIÓN  DE LA DEMANDA ESTAR  ENMARCADAEN EL FUNDAMENTO  ORIGINARIO  SEGÚN LOS  ARTÍCULOS 303, 307, 177 PARRÁGRAFO III LITERAL “B”, LO  QUE  CONLLEVA  A LA  IMPROCEDENCIA  DE ACUMULAR  VARIAS PRETENSIONES…”
 4. “…CADUCIDAD DE LA  ACCION: Se  trae  a colación  en este  punto  la supremacía del  Principio  del  Interés  Superior  del  Niño… (Omissis)…  ESTE  TRIBUNAL COMO  GARANTIA  DE DERECHSO  FUNDAMENTALES   de la  niña  de autos,  DECLARA  IMPROCEDENTE  LA CADUCIDAD DE LA ACCIONB COMO OPOSICION PLANTEADA POR LAS PARTES.  Salvo  la  apreciación  del  juez o  jueza  de juicio  a quien  competa conocer  de la presente  causa…”
 
 Por la naturaleza de la RESOLUCION DICTADA SOLICITE una ACLARATORIA  en fecha  30   de Septiembre 2013 de conformidad con lo  preceptuado  en el  Articulo  252 del  Código  de Procedimiento  Civil,  NO  OBTENIENDO  RESPUESTA  DE DICHA SOLICITUD  dentro  del  Lapso  procesal establecido  por el  artículo referido, es decir, dentro  de los  tres  días siguientes  al pronunciamiento del  Tribunal, EJERCÍ  RECURSO  DE APELACIÓN contra  la  RESOLUCION de fecha  27 de Septiembre  de 2013  por  considerar que la  misma  ME CAUSA UN GRAVAMEN  IRREPARABLE VIOLANDO  EL  DERECHO  A LA  DEFENSA, pues  SUS EFECTOS SON  INSUSCEPTIBLES  DE SUBSANARSE O ENMENDARSE  EN EL  CURSO  ULTERIOR  DEL  PROCEDIMIENTO.
 Respetando Juez Superior ante  una Resolución  de la magnitud previamente  referida, no puedo  dejar pasar  por  alto  que  en los  términos  en la cual  se expuso jurídicamente  la  misma,  se VIOLENTARON Principios y  Garantías Constitucionales Fundamentales , al  respeto  muy  respetuosamente  me permito referir, lo  aducido  por  el  Magistrado JOSE  M. DELGADO  OCANDO, en Sentencia  de la  Sala  Constitucional No 01-2614 de fecha  29  de enero  de 2003, al  citar  a la Sala  de Casación  Civil la cual  estableció  lo  siguiente:
 “…el  juzgador  debe guiarse por  ciertos principios  jurídicos, para que  su apreciación  no sea censurable en Casación por contraía  a derecho o  violatoria de la ley  expresa. Estos principios  son tres: a) que  el  hecho  considerado  como  indicio  esté comprobado; b) que  esa comprobación conste de autos; y , c) que no  debe atribuirse valor  probatorio a un solo indicio (CFC.Memoria 1946. Tomo II. Pag.285).
 En un  fallo  relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: …en la aritmética procesal, los  indicios son  quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad  plena, pues la características de los indicios es que  ningunos por sí solo  ofrece plena prueba; ellos  deben  apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe  contemplarse con la  suma  de todos  los que  den por  probados  los  jueces y no  con  algunos  aisladamente’ (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pag. 107)” (Ver sentencia  de la Sala  de Casación Civil, del  5 de febrero de 202. Exp n° 99-973) (resaltado  de la Sala).
 
 De  los  anteriormente  citado es mi  pretensión  demostrar  ante este  tribunal  Superior que la  Jueza  del  tribunal  sexto, OMITIÓ, SE XTRALIMITÓ, USURPÓ FUNCIONES, ACTUÓ CON ABUSO  DE PODER y DESCONOCIÓ  TODOS  LOS  ELEMENTOS QUE  CURSAN  EN EL EXPEDIENTE No AP51-V-2013-1824.
 
 Tales  acciones  se evidencian y las  afirmo  basada en las Actas  que  preceden  el  conocimiento  de la causa  referida  por  parte  de la  Jueza Ut  Supra  mencionada.
 
 Honorable  Juzgador, respetuosamente  le impetro observa ud. aplicando la sana crítica la totalidad  del  contenido  del  Acta  de fecha  06 de mayo 2013, suscrita  por  el  Tribunal  Octavo(8°), quien  conoció inicialmente, como  ya referí de la Demanda por mi interpuesta. Todo  ello  con  el propósito  que  se evidencie  lo  argumentado  por las partes  intervinientes  en la oportunidad  procesal  fijada  para  ello, como  la ocasión para  realizar  observaciones con respecto  a vicios o  situaciones que  pudieren existir dentro  del proceso relacionados  con las  CUESTIONES  FORMALES referidas  o no a los  presupuestos del proceso  que  tengan  vinculación con la  existencia  y  validez  de la relación  jurídica  procesal.
 Respetuosamente a los  efectos  de DEMOSTRAR lo  por mi  alegado en la presente  Acción de amparo Constitucional, someto  a su  consideración  y  valoración  LA TOTALIDAD  DE LOS CONSIGNADO en el expediente  No AP51-V-2013-1824,  a la  fecha  en la  cual  fue  dictada  la  Resolución  inicial  de  fecha  27/09/2013,  CON EL OBJETO que  SE APRECIE la forma  como la  Jueza  del  tribunal  Sexto, TOMA UNA  DECISIÓN SIN QUE EXISTA UNA  RESOLCUION  QUE  SUSTENTE  LA MISMA.”
 
 -II-
 DE LA COMPETENCIA
 Previo al pronunciamiento de esta Alzada con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, este Juzgado Superior trae a colación el criterio Jurisprudencial previsto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, que dejó sentado lo siguiente:
 “…Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
 En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
 “Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Resaltado de la Alzada).
 Asimismo, es importante traer a colación la sentencia N° 848 establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente N° 00-0529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
 “(…) Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación (…)”
 En consecuencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento a los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales, que se intenten contra las presuntas acciones u omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Primera Instancia; por lo tanto, al observarse que en el presente caso se ha ejercido una acción de Amparo Constitucional contra presuntos quebrantamientos al debido proceso, por parte de los Tribunales Sexto (6°) y Décimo (10°)  de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación  y  Transición  del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, presuntamente al oír en forma diferida a la apelación interpuesta por la parte recurrente, es por lo que esta Juez Superior Segunda  (2da) se declara competente para resolver la acción de amparo, y así se establece.
 DE LA  ADMISIBILIDAD
 Determinada la  competencia, pasa  esta  alzada  a pronunciarse  sobre la admisibilidad  de la  acción de amparo y, a tal  fin, observa: Una vez analizado  el  contenido  de la  acción propuesta, esta  Alzada  estima  que  la  misma está  dirigida  a impugnar, en primer  lugar  la  decisión  contenida  en el  acta  de sustanciación  celebraba en fecha  27/09/2014, por  el  Tribunal  Sexto de Primera Instancia  de Mediación, Sustanciación  y  Transición   de Protección  de Niños, Niñas  y  Adolescentes de  la Circunscripción Judicial  del  Área Metropolitana de Caracas que ordena  reponer la  causa  al  estado   de admisión  de la  demanda,  anulando  para  ello  todas las  actuaciones celebradas  hasta  la  fecha   salvo las notificaciones de las partes y  las pruebas de informes  ordenadas  por  el  Consejo de Protección   del  Municipio  Sucre del  Estado  Miranda, debiendo  la parte actota  determinar  y concretar la dirección jurídica de la medida  de protección  dictada  por  el  Consejo  de Protección  del  Municipio  Sucre del  Estado  Miranda , y  en segundo  lugar, contra  el  auto  dictado  en fecha  04/10/2013, que explica los motivos  por los  cuales  se ordenó  la  reposición  de la  causa, y negó oír el  recurso de apelación ejercido en fecha 02/10/2014  contra lo  decidido  en el  acta  sustanciación por tratarse  de un acta  no susceptible de apelación. Ahora  bien, contra  dicha apelación  la parte  recurrió  de hecho  en fecha  09/10/2013, siendo  conocida la misma el  Tribunal Superior  Segundo de  Protección de este  Circuito  Judicial,  quien declaró con lugar  el  mismo en fecha 18/11/2013 que el  acta por contener una decisión  como lo  era reponer la  causa  al  estado  de admisión, sí  era  susceptible  de apelación aunque de manera  diferida por  no  poner fin al procedimiento. En tal  sentido  habiendo  agotado el  recurrente los  recursos  ordinarios contra  tal  decisión, y  considerando  que la  acción de amparo constitucional pudiera ser la única vía  idónea para  el  restablecimiento  inmediato  de la supuesta situación jurídica que  le  ha sido infringida,  por las decisiones judiciales. En efecto  el  artículo  2 de la Ley Orgánica de Amparo establece:
 Articulo  2. la acción de amparo procede  contra  cualquier  hecho, acto u omisión  provenientes  de los órganos  del  Poder  Publico nacional, Estadal o  Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión  originados  por ciudadanos, personas jurídicas grupos  u organizaciones privadas  que hayan  violado, violen o amenacen violar cualquiera  de las garantías  o  derechos  amparados  por  esta  Ley.”
 Por  tal motivo estima esta  Juzgadora que la presente acción  de amparo ratifica que  es   admisible por tratarse de actuaciones que provienen de  un  órgano  jurisdiccional, aunado al hecho, que ha sido previamente agotados los  recursos  ordinario  contra  las decisiones presuntamente agraviantes, y así  se decide.
 
 PUNTO PREVIO
 Una vez visto  los  alegatos  expuesto  en la  audiencia  de amparo  constitucional  y  corroborado  en su  escrito, esta  Alzada  pasa  a decidir primeramente, el punto previo  opuesto  en los siguientes  términos:
 Estando en la celebración de la audiencia de amparo constitucional, la  abogada  YERINY  CONOPOIMA,  inscrita  en el Inpreabogado  bajo el  No  69048,  asistiendo a los ciudadanos JUAN  ANDRES  GONZAKEZ y MARIA LUISA  CAICEDOS,  terceros  interesados, alegó como punto previo, el  abuso  de derecho  asumido por  la  ciudadana  ESTIANA  COROMOTO   COLMENARES  y  de su  abogada   asistente   SINAHI  BRITO,  por la actuación  desmedida,  a su decir,  al  ejercer este  Recurso, en desmedro  de la  administración  de justicia, pues  en sus dichos, considera  que  la  han recargado y distorsionado, perjudicando en el mismo derecho  que  tienen de  acceso   a la  justicia  todos; por  otra  parte considera que el  presente  recurso  no  procede  por  cuanto  ya  ejerció  apelación contra  la  decisión de fecha  27/09/2013, siendo  la  misma oída de forma  diferida; aunado  a  ello, sobre esa misma decisión   cursa  ante  la  Sala  de  Casación Social  signado con el  No   AA60S2014000021, con ponencia  del  Magistrado  OCTAVIO SISCO RICCIARDI,  recurso  de control  de legalidad.  Señaló  dicha  abogada,  que  la  presente  acción  de amparo por una parte  denuncia   la  inconstitucionalidad  de las  resoluciones  de fecha  27/092013, 04/10/2013 y  pronunciamiento  del  acta  de inhibición   de fecha 15/03/2013,  dictadas  por la  Jueza  NURYVEL PEÑA, y  por  otra acciona  contra las actuaciones   05/12/2013, 19/12/2013, 27/01/2013, 05/02/2014, y 18/02/2014, por la Jueza GREYMA ONTIVEROS, señalando genéricamente la violación de múltiples derecho  constitucionales y  arguyendo  sin ningún  tipo  de motivación  un listado de instituciones  constitucionales y procesales de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas  y  Adolescentes, que  desnaturalizan el objeto  de la  acción de amparo. Asimismo, señala que  dichas actuaciones carecen de certeza procesal y  provienen  de un  acto írrito que a decir de la  recurrente, victimiza a su hija  al pretender  someterla al cumplimiento de una disposición nula de toda nulidad e ilegalmente dictada; que tal abuso de derecho se ve plasmado al no  establecer  en cada hecho la correlación indispensable entre  el  hecho  y  el  precepto  constitucional que  la  recurrente denuncia por esta  vía extraordinaria;  que  resulta recargado por  esta  vía la jurisdicción, por la actuación absolutamente inconstitucional de la  ciudadana ESTIANA COROMOTO cuando solicita a esta Alzada que emita opinión pronunciamiento  en relación  a la  solicitud  hecha  por el  Fiscal  95°  del  Ministerio Público, dirigida  al  Tribunal Décimo  en el cual  solicita “…no  se exija  por parte  de ese Juzgado  la  subsanación   del  libelo  de la  demanda  toda vez  que ello  devendría  en una  reposición inútil  y un  sacrificio de la justicia..” pues  se trata  de una  petición  fiscal  que  no  puede  acumularse  a una  acción  de amparo; igualmente  alegó supuestas  irregularidades  de actos  y  actuaciones  administrativas  realizadas  por  el  Consejo  de Protección, pues  a su  decir, existen  tres (03)  expedientes  distintos  todos  vinculados con la  misma  causa que  han sido  manipulados  y  viciados; adicionalmente, trajo a colación supuestos de hechos diferentes como  consecuencia  de diversas  infracciones constitucionales  producida  por  distintas omisiones, actos  y  hechos, lo  que  lleva  a considerar que  se trata  de peticiones que no  pueden  acumularse, porque  la  competencia  para  conocer  cada una  difiere  en cada  caso, existiendo  en esta  caso, una inepta  acumulación; que  en razón  a todo  lo  antes  dicho  solicita  se declare  con lugar  la  presente  oposición  y  consecuencialmente,  se inadmita  las promoción  de las pruebas, promovidas  en esas  condiciones  tal perjudiciales para el  debido proceso.
 Considera  esta  Alzada, que  ciertamente  se aprecia durante el  proceso, múltiples  denuncias realizada  por la  ciudadana  ESTIANA COLMENARES   asistida  por  la  abogada   SINAHI BRITO,  denuncias éstas  que  fueron ejercidas  a través de distintos  recursos  ejercidos, como  apelación, aclaratorias,  recurso  de hecho,  y  diligencias; teniendo todos  estos  recursos   como  punto  de partida el  pronunciamiento emitido  en la audiencia  de prolongación de  la sustanciación  celebrado  por  el  Tribunal  Sexto de Primera Instancia  Mediación y Sustanciación de fecha 27/09/2013,  en el  cual   la  Juez  repone la  causa  al  estado  de admisión   de la demanda   a fin de que  la  accionante concrete  su petición  en relación   al artíuclo 177, b, parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anulando además, todas las  actuaciones  celebradas  hasta  la  fecha, exceptuando  las  notificaciones  y  los  informes  ordenados  realizar  con ocasión a la  medida  dictada.  Siendo dicha  decisión de reposición de la causa, lo que legalmente correspondía a criterio de la jueza como directora del proceso, la  parte  accionante  está  en todo  su  derecho  y  así  se lo garantiza  nuestra  constitución,  de ejercer  todos  los  recursos  que  a bien tenga  cuando  se sienta lesionada  en sus  derechos  e intereses,  mas aún, cuando considere que se vean amenazados  y  violados  los  derechos  y  garantías  de su  hija.  Tales  pronunciamiento   del  27/09/2013 y 04/10/2013, sin duda  alguna  provocó un desenfreno  de actuaciones e impugnaciones  por  parte  de la  accionante que  conllevó  de la  alguna manera, en sus distintos resultados, a que el  proceso se atrofiara y paralizara  su  curso legal, en el intento  de buscar  el  resarcimiento   de los  derechos que consideró lesionado y que  no  halló  respuestas satisfactoria en los recursos  ejercidos, siendo  ello  el  derecho  a la  defensa que  le  otorga  el  legislador. Tal  situación se encuentra  perfectamente  ajustada a derecho  conforme  a lo  establecido  en los  artículos 26 y 27 de la  Carta  magna que  establece:
 Artículo  26: Toda persona tiene  derecho  de acceso  a los órganos  de administración  de justicia  para hacer valer  sus  derechos  e intereses, incluso  los colectivos  o  difusos, a la tutela  efectiva de los mismos  y  a obtener con prontitud la  decisión  correspondiente.”
 Artículo  27: “ Toda persona  tiene derecho  a ser amparada  por  los  tribunales  en el  goce  y ejercicio  de los  derechos  y garantías  constitucionales, aun  de aquellos  inherentes  a la  persona  que no  figuren   expresamente  en esta  Constitución o  en los  instrumentos  internacionales  sobre  derechos  humanos.”
 
 Por  otra  parte, es evidente que aún cuando ejerció los recursos correspondientes y se le dio respuesta oportuna a los mismos, entre otros oír su apelación realizada contra el acta de fecha 27/09/2013, apelación que fue oída en fecha 19 de diciembre de 2013 por parte de la Juez 10° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en los siguientes términos:
 Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que en el Escrito de Aclaratoria, de fecha 06.12.2013, presentado por la ciudadana Estiana Coromoto Colmenares Romero, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Sinahi del Carmen Brito Lombardero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.912, en su punto 2, la referida ciudadana hace mención a la decisión dictada por el Tribunal Superior Segundo (2º) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la cual anexa en copia simple marcada “c”, y en este sentido, este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la revisión íntegra de la mencionada decisión, observa que en la página seis (06) del juego de copia simple, folio 102 del Asunto AP51-R-2013-019388, se lee:
 “…por esto se atribuye esta juzgador la necesidad de ordenar al Tribunal a quo la escucha de la apelación de manera diferida, por tratarse de un acto que no acaba con la acción perseguida…”
 En consecuencia, visto el contenido del escrito presentado, en fecha 02.10.2013, por la Abogada Sinahi del Carmen Brito Lombardero, en su carácter de autos, mediante el cual APELA del acta de fecha 27.09.2013, en el cual se ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, este Despacho Judicial, en cumplimiento a la decisión dictada por el Tribunal Superior Segundo (2º) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y en concordancia con el Artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), OYE la referida Apelación y la misma tiene el carácter de DIFERIDA, por lo cual, será resuelta con la Sentencia de Fondo.
 
 Sin embargo, se insiste, aún cuando tal como se observa sí le fue oída la apelación, la misma no resuelve el problema, generado en parte por las diversas interpretaciones jurídicas de los intervinientes en el juicio principal en cuanto a lo que se fue presentando durante el juicio, por lo que es evidente que el mismo se encontró paralizado en algún momento, cuestión contraria al acceso a la justicia. Si bien tiene un sentido, propósito y razón la apelación diferida en el actual procedimiento en la jurisdicción de infancia y adolescencia, no es menos cierto que en algún caso concreto, pudiera ocasionar un gravamen, cuando el asunto apelado sea resuelto en la sentencia de fondo, lo cual no es motivo en sí mismo de interponer amparo constitucional alguno, ni que éste sea admisible, tal como así fue señalado en sentencia N° 901 de fecha 27/06/2012, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:
 (….)
 A la letra del precepto transcrito, el auto accionado en amparo es de los denominados por la doctrina como interlocutorios, los cuales son dictados por el Juez en el decurso del proceso para la aplicación de las normas procesales y asegurar la marcha del procedimiento.
 
 Con respecto a las decisiones interlocutorias, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 2010, en su artículo 488, dispone que “Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma”, señalándose respecto de las apelaciones diferidas en la exposición de motivo de la aludida ley que “… se prevé como regla general que se admite apelación -en ambos efectos- sólo contra la decisión definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso, por lo tanto, el resto de las interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada y, por lo tanto, quedan comprendidas en la apelación de la sentencia que pone fin al juicio…” (Resaltado de este fallo)
 
 De lo anterior se colige que la interlocutoria bajo análisis por orden de la Ley especial  puede ser recurrible, pero de forma diferida o reservada. En ese sentido, es oportuno reseñar el criterio establecido por la Sala en sentencia número 848 del 28 de julio de 2000 (caso: Luis A. Baca), en cuyo texto expresó:
 
 “Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
 Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
 Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
 Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones…”.
 Es cierto que el quejoso argumentó que la apelación diferida es un medio recursivo insuficiente para tutelar el bien jurídico presuntamente lesionado, pues “… podría sufrir una desventaja inevitable con la evacuación de una prueba de ADN inconstitucional, cuya lesión constitucional pudiera devenir en irreparable por una parte si la agraviante llegase a evacuar esa prueba inconstitucional y por la otra la ineficacia de utilizar y agotar la vía judicial previa, que evidencia las dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales como lo es el admitir la apelación de manera diferida…”, afirmación que podría gozar de cobertura constitucional al amparo del precedente recaído en  sentencia número 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A)  en la cual la Sala  estableció que: “…para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria…”; sin embargo, ha de insistir la Sala que la operatividad de la regla contenida en este precedente depende de la inmediatez de la lesión constitucional denunciada; dado que aun siendo diferida, la apelación es la vía procesal ordinaria para enervar lesiones constitucionales. De tal suerte que por ser diferida la apelación ello no representa por sí solo una garantía de admisión del amparo.
 
 A criterio de esta Jueza la parte accionante no sucumbe en abuso del derecho con esta acción, pues si bien ha ejercido todos los recursos en diversos momentos procesales, todos llevan al mismo origen como lo es el acta del día 27/09/2014, no llevando ninguno de los resultados de tales recursos a permitir la fluidez del asunto, como es su continuidad y ello es contrario al acceso de la justicia, por lo que no son el medio idóneo en este caso, razón por lo cual se hace necesario el análisis de la situación y comprender que sí se podría estar impidiendo el acceso a la justicia, con sólo oír las apelaciones de manera diferida, razón por la cual la incidencia planteada no prospera en derecho, y así se establece.-
 DE LAS ACTUACIONES MOTIVO DEL PRESENTE  AMPARO CONSTITUCIONAL
 En fecha 08/04/2014,  este  Tribunal  Superior  se Declaró  competente para  conocer  del  presente recurso,  se declaró  su  admisibilidad y  se ordenó la  notificación  de: 1) las Abg.  NURYVEL PEÑA  GONZALEZ y GREYMA ONTIVEROS MONTILLA,  Juezas de los Tribunales Sexto y Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial,  respectivamente, mediante boleta anexándose a las mismas copia de esta decisión y del escrito de solicitud de la presente acción, con el objeto que rinda el informe que, en su condición de presuntos agraviantes, establece el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se deja constancia que según jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, la ausencia al acto de las Jueces señaladas como agraviantes, no se tendrá como aceptación de las presuntas lesiones constitucionales denunciadas. 2) los ciudadanos JUAN ANDRES GONZALEZ y MARIA  LUISA  CAICEDO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.220.368 y V-17.083.757, anexándose a la misma copia de esta decisión y del escrito de solicitud de la presente acción. 3) El Fiscal Nonagésimo  Quinto (95°) del Ministerio Público Abg. JUAN ANGEL en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante boleta adjuntándole a la misma copia de esta decisión y del escrito de solicitud de la presente acción. 4) Los ciudadanos  MARGIOLI RODRIGUEZ; NELSON VILLASMIL y  ALBA ROSA ARMAS,  en su condiciones  de Miembros  del  Consejo  de Protección  del Municipio  Sucre del  Estado Bolivariano de Miranda y a la abogada adscrita a dicha  entidad, ANADANYS  DANIELA  APONTE  SANDOVAL, inscrita en el Instituto  de Previsión Social bajo el No  131.704. 5)  La  Defensora  Pública  Octava (8°), Abg. AMELIA RODRIGUEZ; 6)  LA  Defensora  del Pueblo Abg.  LUCELIA  CASTELLANOS PEREZ; y al 7) Síndico  Procurador  de la Alcaldía del  Municipio  Sucre del  Estado Bolivariano  de Miranda.
 En fecha 14/04/2014 la Secretaria del  Tribunal  Superior  Segundo Abg.  SOBEIDA  PAREDES  dejó  constancia  que  todas las partes se encontraban debidamente notificadas, y por auto separado  se fijó  para el día 24/04/2014, oportunidad  para  la audiencia de amparo.
 En fecha 15/04/2014, la parte  recurrente presentó escrito mediante  cual  solicito  medida  cautelar  innominada.
 En fecha 21/04/2014, el  Tribunal  ordenó  la apertura del Cuaderno de medidas y  anexar al  mismo, el escrito de solicitud a fin de  tramitar  lo conducente, dejando copias certificada en el  presente  recurso. (F193 al  211)
 En fecha  22/04/2014, la Abg. NURYVEL  ANTONIETA  PEÑA  GONZALEZ,  actuando  en su  carácter  de Jueza del  Tribunal  Sexto  (6°)  de Primera  Instancia  de  Mediación y  Sustanciación  de   este  Circuito  Judicial  de Protección, presentó  escrito  de descargo. (F- 212 al  282)
 En fecha  22/04/2014, la Abg. GREYMA ONTIVEROS  MONTILLA,  actuando  en su  carácter  de Jueza del  Tribunal  Décimo (10°)  de Primera Instancia  de Mediación  y  Sustanciación, presentó  su b escrito  de descargo. (F-285 al 290) .
 En fecha 24/04/2014, siendo  la  oportunidad  para  celebrarse  la  audiencia  de amparo  constitucional, el Tribunal  dejó  constancia de la  comparecencia  de de la comparecencia de la ciudadana ESTIANA COROMORO COLMENARES  ROMERO  DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.516.685, asistida por las  Abogadas SINAHI BRITO LOMBRADERO Y OLMARY ELIZABETH  LARREA, inscritas en el Instituto  de Previsión Social  del  Abogado  bajo los Nos. 90.912 y 65.080 respectivamente; de la NO  comparecencia  de las  Juezas  NURYVEL PEÑA  GONZALEZ  y  GREYMA ONTIVERO, a cargo  de los  Tribunales  Sexto y  Décimo de Primera  Instancia  de Mediación  y  Sustanciación  de  Protección de este  Circuito  Judicial de Protección respectivamente; de la    comparecencia  de los  terceros  interesados,  ciudadanos JUAN ANDRES GONZALEZ y MARIA  LUISA  CAICEDO, venezolanos, y titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.220.368 y V-17.083.757 respectivamente, asistidos  por  los  abogados YERINY DEL  CARMEN  CONOPOIMA,  REINALDO RAMIREZ y  FREDDY  FLORES, inscritos en el Inpreabogado  bajo  los  Nos  69.048,  108.082 y 175.382 respectivamente; De la  comparecencia  del Fiscal Nonagésimo  Quinto (95°) del Ministerio Público Abg. JUAN ANGEL; De la comparecencia  de los ciudadanos  MARGIOLI RODRIGUEZ y NELSON VILLASMIL titulares de las cédulas identidad  Nos V.-13.686.674 y V.-16.223.730 respectivamente, en su condiciones  de Miembros  del  Consejo  de Protección  del Municipio Sucre del  Estado Bolivariano de  Miranda, asistidos por la  Abg LORENA  RON; De  la  NO  comparecencia   de la abogada  adscrita  a dicha  entidad, ANADANYS  DANIELA  APONTE  SANDOVAL, inscrita en el  Instituto  de Previsión Social bajo el No  131.704; De  la  comparecencia  de la  Defensora  Pública  Octava (8°), Abg. MARIELA  GUTIERREZ; De la NO comparecencia de la Defensora del Pueblo Abg.  LUCELIA  CASTELLANOS PEREZ, y  por último, de la  NO comparecencia del   Síndico  Procurador  de la Alcaldía del  Municipio  Sucre del  Estado Bolivariano  de Miranda. En dicho  acto los terceros interesados  presentaron  escrito  de alegatos y  anexos. (F-291 al  315); y por último, el  Tribunal  habilitó  el tiempo  a fin  de dictar  el  dispositivo  del  fallo  a las cuatro  de la  tarde  (4:00pm).
 En fecha 28/04/2014, la abogada ADRIANA CAROLINA VELAZQUEZ CASTRO, inscrita  en el  Inpreabogado  bajo el  No  145.809 consignó  poder  notariado  otorgado por  el ciudadano CARLOS EDUARDO OCARIZ  GUERRA en su condición de Alcalde  del  Municipio  Sucre del  Estado  de Miranda, y  solicito  copia simple del  acta  de la  audiencia de amparo.
 En fecha  29/04/2014, el  Tribunal  mediante  auto  agregó  a los autos el  informe  de descargo  de la  Abg.  GREIMA ONTIVEROS  y  asimismo  le  indicó   a la  apoderada  judicial  de  la Alcaldía  del  Municipio  Sucre  que  las copias simples  podían ser  expedida  sin auto  expreso que la acordara.
 
 Ahora bien, resulta necesario para quien aquí suscribe citar las actuaciones de las jueza supuestas agraviantes, en especial de fecha 27/09/2013, contentiva  de la  prolongación de la  audiencia  de sustanciación   (mal llamado por  la  recurrente auto de fecha 27/09/2013); y de la  decisión de fecha 04/10/2013, que ordena la  reposición  de la causa  al estado  de nueva admisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, cuyo recurso de hecho fue decidido en fecha 18 de noviembre de 2013, cuyo tenor es el siguiente:
 En  el  Acta  de Prolongación de la audiencia  de Sustanciación celebrada  en  fecha  27/09/2013, el  Tribunal Sexto dejó  constancia  de lo  siguiente: :
 “ACTA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE FASE DE SUSTANCIACION
 En horas de despacho del día de hoy, viernes veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), siendo las diez de la mañana (10:00am) día y hora fijados por este Juzgado para la celebración de la Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en el presente de Juicio de ACCION DE DISCONFORMIDAD CON EL CONSEJO DE PROTECCION, de conformidad con lo establecido en el articulo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estando presente la ciudadana Jueza, Abg. NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ y la Secretaria ABG. LUCY PEDROZA, el Alguacil encargado y anunciado como fue dicho acto en la forma de ley, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora la ciudadana ESTIANA COROMOTO COLMENARES ROMERO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.516.685, actuando en su carácter de progenitora de la niña( se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), se deja constancia de la comparecencia de sus Abogadas la Dra. SINAHI BRITO LOMBARDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.912, abogada OLMARY ELIZABETH LARREA OLALLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.080, igualmente comparecen los ciudadanos MARGIOLI RODRIGUEZ; NELSON VILLASMIL y ALBA ROSA ARMAS, en su carácter de partes demandadas y Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, la comparecencia de la Abg. ANADANYS DANIELA APONTE SANDOVAL, en su carácter de Abogada adscrita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro131.704; así como de  la comparecencia del ciudadano JUAN ANDRES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.220.368, y de la ciudadana MARIA LUISA CAICEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.083.757, del mismo modo se deja constancia de la comparecencia de la Abg. AMELIA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Octava (8º) de la niña SOFIA ISABELLA, la comparecencia de los abogados YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA MORENO; FREDDY FLORES RIVAS y RAUL TRUJILLO, REINALDO ALONZO RAMIREZ inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.048; 175.382 y 21.798,108.082, respectivamente, en su carácter de Abogados de los ciudadanos JUAN ANDRES GONZALEZ y MARIA LUISA CAICEDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.220.368 y V-17.083.757, respectivamente, comparecencia de la Abg. LUCELIA CASTELLANOS PEREZ; en su carácter de Defensora del Pueblo presente la Dra. NURYVEL PEÑA GONZALEZ, de seguidas pasa la Juez del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, a iniciar la presente audiencia señalando por parte de este Tribunal a su cargo el pronunciamiento acerca de la solicitud planteada por la parte demandada y los terceros (3ros) interesados, con respecto a  lo siguiente: “…parte demandada Abg. ANADANYS DANIELA APONTE SANDOVAL 1. El objeto de la Pretensión: sí la demanda se constituye en el instrumento mediante el cual se ejerce el derecho de acción, resulta necesario que la formulación de dicha pretensión se haga de manera clara y precisa. En la presente causa no existe claridad en la petición. 2. La inepta acumulación de pretensiones. Se observa que la conducta procesal de la demandante ha girado a lo largo del proceso en torno a la culpabilidad o no del padre de la niña, en la comisión de un delito de abuso sexual, y por la naturaleza en razón de materia no tiene competencia para conocer del asunto. 3. Caducidad de la acción: a todo evento, de ser una acción en contra de las decisiones emanadas por el Órgano Administrativo de conformidad en .lo establecido en el 307 de la LOPNNA, en concordancia con el 303, la acción fue ejercida siete días después de los veinte días que contempla la Ley. Solicitamos se ordene la subsanación del libelo de la demanda, con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución y en consecuencia, estar en presencia de un claro debate judicial. Abg. FREDDY ENRIQUE FLORES RIVAS, en su carácter de Apoderado Judicial en representación de la ciudadana MARIA LUISA CAICEDO GOMEZ: de conformidad con el artículo 26 de la CRBV oponemos la caducidad de la presente acción de conformidad con lo establecido   en  el artículo 303 de la LOPNNA, así mismo solicito leer un parágrafo del libro El derecho de los Jóvenes en Venezuela y su Protección Judicial de Miguel Angel Martín Tortabu “. El criterio que ha venido manejando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el principio de Interés Superior del Niño y del Adolescente, es que éste consiste en un concepto jurídico indeterminado y los Jueces deben proceder con su cuidado cuando invoquen en sus fallos este principio pues detrás de la alegación de conceptos jurídicos indeterminados, como el del interés superior del niño, independientemente de su evidente y legítimo carácter tuitivo hacia los menores de edad, pueden escudarse configurarse auténticos supuestos defraudes a la Ley con miras a desvirtuar el proceso y su fin último, cual es la consecución de la justicia…”, ya que con el derecho precisa el artículo 51 recae en el proceso que lo alegado no compete y está deformado  el objeto que se está debatiendo aquí , ya que la acción es de Disconformidad y no es una acción Penal, es por ello que solicitamos que se ponga orden en las actuaciones de la parte accionante, y que se constate la acción de Disconformidad. Abogada YERINY CONOPOIMA  De conformidad con el artículo 26 Constitucional hago un Punto Previo en sintonía con el artículo 49 ejusdem, referido al derecho a la defensa es un derecho inviolable en todo estado del proceso en consecuencia hago las siguientes consideraciones: 1. existe ciudadana Juez un quebrantamiento de los derecho fundamentales en perjuicio del ciudadano JUAN ANDRES, por el Tribunal Octavo, cuando admitió la acción en la cual se incumple de manera palmaria el artículo 456 literal “c” de la LOPNNA, esto se debe al no indicar en el libelo de la demanda, de forma clara y precisa el objeto de la demanda lo cual impide al justiciable hacer cualquier tipo de alegato de acuerdo a los postulados establecidos en el artículo 49 de la Constitución, es decir sobre que hechos exactamente versa la presente disconformidad, cuyo itel procesal a este estado de la causa versa sobre actos referidos a un presunto abuso sexual, constituyendo tal situación un impedimento absoluto de alegar o probar. 2. Por lo antes expuesto muy respetuosamente  concluye esta representación  que existe una inepta acumulación de pretensiones esto por la naturaleza de la acción de Disconformidad que refiere la norma y la doctrina que va dirigida al Órgano Administrativo subrayo Órgano Administrativo, constituyendo un procedimiento incompatible por esta vía, construir pruebas ilícitas por la obtención, de las mismas soslayándose de las garantías constitucionales  y procesales que le asisten al justiciable, en este orden solicito de conformidad con el artículo 51 de la Carta Magna declarar la inepta acumulación  de Pretensiones a tenor del artículo 81 literal 3 del CPC. Y se ponga orden en la presente causa y se garanticen los derechos fundamentales del ciudadano JUAN ANDRES GONZALEZ. Alegato de fondo: Toda vez que el interés del Ing. JUAN ANDRES es mantener la protección de su hija física y mentalmente, a todo evento con instrucciones de él reproduzco el escrito de contestación de la demanda  como tercero interesado y de pruebas a sabiendas de que no se sabe que se va a probar, ya que no se sabe lo que pide la parte actoras, pido la tutela judicial y efectiva al Tribunal para que en esta Audiencia se defina y se ponga orden  a los alegatos atípicos que como quiera que sea los procesos bajo la ley (LOPNNA) no escapa del debido proceso. Finalmente, a todo evento en el supuesto negado que la pretensión se refiera a las medidas dictadas por el Consejo de Protección mi defendido ha sido fiel a las referidas medidas y como punto final opongo la caducidad y el cúmulo de pretensiones sí es por las Medidas ya que éstas están fuera de lapso…”. Defensoría del Pueblo : Expiración del lapso en el Consejo de Protección dictó las medidas, llama la atención que sea por disconformidad, es por ello que para esta representación no queda claro cual es la pretensión, ya que se desvirtúa la Acción de Disconformidad del Artículo 303 de la LO.P.N.N.A. En este estado toma la palabra la ciudadana Juez a fin de dictar el pronunciamiento del Tribunal, en relación a los anteriores puntos señalados por las partes antes identificadas: Se evidencia del libelo de la demanda inserto en el folio N° AP51-V-2013-001824, Nomenclatura del Tribunal Sexto de Mediación , Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en su primer párrafo que se ejerce la acción de conformidad con los Artículos 303 y 307 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales fueron citados textualmente, hace mención a la competencia por la materia que posee el Tribunal de Protección, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 177, parágrafo 3°, literal “b” de la misma Ley, se cita “ a los fines de demandar por DISCONFORMIDAD. De tal manera que no se aprecia en el contenido del libelo de acuerdo a la normativa invocada, sobre cual Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, se conduce la inconformidad, ya que el literal “b” es expreso, al indicar se cita “Disconformidad con las medidas impuestas por Los Consejos Municipales de derecho o Los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” A lo largo y extenso del escrito libelar se narra como se ejecutó la Fase Administrativa, describiendo cada una de las actuaciones, eventos, conflictos, incoherencias, desatinos y dislates administrativos y jurídicos, etc , afirmando la inconstitucionalidad del procedimiento aplicado para el caso específico por dicho órgano administrativo. En fecha 05/02/2013, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la presente causa  en los siguientes términos. Visto el anterior libelo de demanda por Acción de Disconformidad contra el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda, por la presunta denegación del Derecho de Protección debida a la niña (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), de seis (06) años de edad, por la demora en dictar medida en el expediente administrativo N° 12 CPMS:1013-09-12, conforme al Artículo 300 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la denuncia interpuesta en fecha 20 de Septiembre de 2012, por la ciudadana GLADYS LILA VEGAS SCOTT, titular de la cedula de identidad N° V.-4.773.588, en su condición de médico pediatra y sus recaudos, incoada por la ciudadana ESTIANA COROMOTO COLMENARES ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.516.685, madre de la niña SOFÍA ISABELLA GONZÁLEZ COLMENARES, debidamente asistida por la Abogada SINAHI BRITO LOMBARDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.912; esta Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, la presente causa es de carácter Contencioso Administrativo, y por cuanto a este tipo de juicios deben aplicárseles las disposiciones especiales contenidas en el Capitulo XII de la Ley especial, con preferencia a las ya establecidas para los procedimientos ordinarios; es por lo cual, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 321 y 323 ejusdem, se ordena: PRIMERO: Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al Consejo de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Miranda en la figura de los ciudadanos MARGIOLI RODRÍGUEZ, ALBA ROSA ARMAS y NELSON VILLASMIL, a la Defensoría del Pueblo del Área Metropolitana de Caracas, al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, y al ciudadano JUAN ANDRÉS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.220.368, con el objeto de informarles sobre la presente demanda por Acción de Disconformidad contra el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda, por la presunta denegación del Derecho de Protección debida a la niña niña (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial),  de seis (06) años de edad, por la demora en dictar medida en el expediente administrativo Nº 12 CPMS:1013-09-12, conforme al Artículo 300 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la denuncia interpuesta en fecha 20 de Septiembre de 2012, por la ciudadana GLADYS LILA VEGAS SCOTT, titular de la cedula de identidad N° V.-4.773.588, en su condición de médico pediatra, incoada por la ciudadana ESTIANA COROMOTO COLMENARES ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.516.685, madre de la niña (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), debidamente asistida por la Abogada SINAHI BRITO LOMBARDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.912. En tal sentido una vez se haya dejado constancia por secretaría de la última notificación que de las partes se haga, comenzará a transcurrir el lapso de dos (02) días hábiles establecido en la Ley, dentro de los cuales este Tribunal dictará el correspondiente auto expreso fijando la oportunidad para la realización de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 ejusdem, la cual se efectuará pasados que sean quince (15) días hábiles siguientes a la nota de secretaría antes mencionada y antes de que hayan transcurrido veinte (20) días hábiles contados a partir de la misma. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Coordinador de la Defensa Pública, a los fines de que le sea nombrado defensor a la niña niña (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial),, de seis (06) años de edad. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines de que realicen una evaluación psicológica a la niña niña (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), de seis (06) años de edad. CUARTO: Se acuerda oficiar Consejo de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Miranda, a fin de que remitan copia certificada del expediente administrativo N° 12 CPMS:1013-09-12.QUINTO: Por último este Tribunal fija la oportunidad para escuchar a la niña niña (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), de seis (06) años de edad, para el día Viernes, quince (15) de Febrero de dos mil trece (2013), a las dos de la tarde (02:00 P. M.) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo este Despacho Judicial ordena expedir siete (07) juegos de copias del escrito libelar y del presente auto, a los fines de librar las boletas ordenadas. Líbrese lo conducente.  Siendo que esta audiencia es la oportunidad procesal de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,  en su segundo aparte para la corrección de cuestiones formales, referidos o no a los presupuestos del proceso, para evitar quebrantamientos de orden público y así garantizar la Tutela Judicial   Efectiva. Para ello debe este Tribunal comenzar definiendo Qué se entiende  por  Acción y qué  se entiende por Pretensión? De acuerdo al estudio del jurista Eduardo J. Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil “, en su cuarta (4ta) edición, año 2005. Donde habla de la Pretensión, como la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica, y por supuesto, la aspiración concreta de que ésta se haga efectiva. En otras palabras la atribución de un derecho por parte de un  sujeto que invocándolo pide concretamente que se haga efectiva a su  respecto la tutela jurídica. Pero la Pretensión no es la acción. La Acción es el poder jurídico de hacer valer la pretensión. Ese poder jurídico existe aún cuando la pretensión sea infundada. … Es justamente La Acción, todo sujeto de derecho, tiene como tal, junto con sus derechos que llamamos, por comodidad de expresión, materiales o sustanciales, su poder jurídico de acudir a la jurisdicción. De manera tal que este Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de todos los ciudadanos que amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena reponer la presente causa al nuevo estado de Admisión de la demanda, debiendo la parte actora determinar y concretar la dirección jurídica de la medida de protección dictada por el ente administrativo, a fin de admitir la demanda y otorgar a los demás actores del proceso el debido derecho a la defensa. Entendiéndose que quedan anuladas todas las actuaciones celebradas hasta la fecha, salvo las notificaciones practicadas a  todas las partes involucradas, así como la efectividad de las pruebas de informe que han sido agregadas a los autos, específicamente las ordenadas en ocasión de la medida dictada por el Consejo de Protección del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Referente al segundo punto : planteado por las partes como elemento de oposición, que vicia el procedimiento sustancialmente, y es la Inepta acumulación de pretensiones : En este sentido y de acuerdo al anterior pronunciamiento de este Tribunal, se desprende que deberá la adecuación de la demanda, estar enmarcada en el fundamento originario según los artículos 303, 307, 177 parágrafo III, literal “b”, lo que conlleva a la improcedencia de acumular varias pretensiones básicamente por la naturaleza de las mismas, tal como si opera en otras materias de esta competencia especial. Por lo que éste Tribunal sólo admitirá en la oportunidad procesal, aquellos instrumentos probatorios, que revistan el carácter de legal, pertinente, conducente y vigilará por que no exista sobre abundancia de los mismos, a objeto de coadyuvar con la actividad jurisdiccional del juez o jueza de juicio. Por lo que sin el deseo de redundar, debe este Tribunal advertir que es competente sólo para conocer sobre las materias previstas en el Artículo 177 de la Ley Especial, descartándose de pleno derecho, el conocimiento de otras materias como las aludidas por las partes. Instando a las mismas interesadas, a acudir a los órganos competentes para dirimir esas materias. Punto N° 3 : Caducidad de la Acción : Se trae a colación en este punto la supremacía del Principio del Interés Superior del Niño, por encima de cualquier norma, precepto o formalidad, contrario al criterio argumentado por el abogado Freddy Enrique Flores Rivas, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Maria Luisa Caicedo ,  en su intervención de fecha 08/0/2013, cuando cita al autor Miguel Angel Martín Tortabu, extraído del libro   “ El Derecho de los jóvenes en Venezuela y su Protección Judicial “, … “ El criterio que ha venido manejando el Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Principio del Interés Superior del Niño,  es que este consiste en un concepto jurídico indeterminado y los jueces deben proceder con cuidado cuando invoquen en sus fallos este principio pues detrás de la alegación de conceptos jurídicos indeterminados ,como el Interés Superior del Niño, independientemente de su evidente y legítimo carácter tuitivo hacia los menores de edad, pueden escudarse configurarse auténticos fraudes a la Ley con miras a desvirtuar el proceso y su fin último “…. Este Principio que fue acogido por el Estado venezolano, planteado en la Convención del Niño, dista de la recurrente afirmación sobre el análisis jurídico filosófico, en la cual se invoca tal principio en su sentido amplísimo, con carácter subjetivo, llegando al nivel de subestimar su importancia como un intangible Principio, es criterio de quien aquí decide, que el Principio del Interés Superior del Niño. Tiene un carácter objetivo porque se trata de proteger Derechos Fundamentales y que constituyen materia de orden público, por lo que tratándose de derechos fundamentales, mal podría concebirse con subjetividad. En virtud de ello este Tribunal como garantía de Derechos Fundamentales de la niña de autos, declara improcedente la Caducidad de la Acción como oposición planteada por las partes. Salvo la apreciación del juez o jueza de juicio a quien competa conocer de la presente causa”.
 
 En cuanto  al  auto   dictado por el Tribunal  Sexto (6°)  de Protección de fecha  04/10/2013, el mismo  es del  siguiente  tenor:
 “Por cuanto de la revisión del contenido del presente expediente se observa que, fueron presentados escritos por la ciudadana Estiana Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V-6.516.685, debidamente asistida por la abogada Sinahi Brito, inscrita en el IPSA bajo el N° 90.912,  de fechas : 27/09/2013; donde solicita la expedición de copias simples, 30/09/2013; donde solicita la reproducción del acto de fecha 27/09/2013 así como aclaratoria sobre el contenido del acta de fecha 27/09/2013, de acuerdo a los siguientes particulares : 1) En qué sustento jurídico ordena reponer la causa al nuevo estado de admisión de la demanda.2) Qué actuaciones de las celebradas hasta la fecha y a Cuáles pruebas de informes se refiere cuando ordena la anulación.3) A qué se refiere la afirmación de admitir instrumentos probatorios de carácter legal, pertinente, conducente sin sobre abundancia de pruebas. 4) Aclaratoria, sobre a que se refiere el tribunal sobre la competencia atribuida en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y finalmente escrito de fecha 02/10/2013 ; Donde interpone Recurso de Apelación contra el Auto de fecha 27/09/2013. Sobre los anteriores particulares este Tribunal  debe informar que las copias simples no requieren de determinación del tribunal para obtenerlas, por lo que la parte solicitante en las diversas oportunidades que ha hecho uso del presente expediente ha podido y puede hacerlas efectivas. Sobre la reproducción de la audiencia, se hace saber que aún cuando se trata de una audiencia pública , como así lo expresa el Artículo 475, en su primer aparte, no puede ser reproducido en video y ser usado fuera de la causa, no obstante dicha grabación puede ser recabado su contenido por escrito, en este tribunal, se insta a la solicitante a ratificar su solicitud en los términos previstos , si así fuere el caso, de continuar con su requerimiento. En cuanto a la aclaratoria de los puntos antes enumerados. Este Tribunal debe invocar el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente,  Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia …” . En virtud de que se desprende del contenido del Acta de prolongación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, de fecha 27/09/2013, inserta a los folios trescientos setenta y uno (371) al trescientos setenta siete (377),  como se recoge fielmente las oposiciones planteadas por las partes en la audiencia celebrada en fecha 08/08/2013, ordenándose todas en el mismo sitial  en que fueron presentadas, es decir fue solicitada la reposición de la causa argumentando ; Imprecisión del objeto de la pretensión , la inepta acumulación de pretensiones, caducidad de la acción, de acuerdo a ello el tribunal luego de analizar los mismos, determinó que tal y como es referido en el acta objeto de aclaratoria, el escrito libelar no precisa e identifica de acuerdo a lo previsto en la Ley Especial, sobre el fundamento de La Acción de Disconformidad, a cual Medida de Protección dictada por el órgano administrativo se ataca judicialmente y porqué, en consecuencia  se violenta el derecho a la defensa , según el Debido Proceso, previsto en el Artículo 49 Constitucional, cuando las partes demandadas ignoran el fundamento de la pretensión , obstáculo para ejercer justa y equitativamente las respectivas defensas. De allí que el Tribunal en su definición de acción y Pretensión, confiere tal y como lo señala la norma el Derecho que tiene la solicitante la ciudadana Estiana Colmenares, a acceder a la jurisdicción, haciéndolo valer en la audiencia ut supra y tantas veces mencionada. Referente al punto N° 2, se colige de la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, que todas y cada una de las actuaciones no pueden tener certeza  procesal , por cuanto se derivan de un acto irrito, se señaló con absoluta claridad meridiana que se anulan todas las actuaciones , salvo las notificaciones de las partes integrantes en la presente demanda , así como las pruebas de informe que fueron ordenadas por el órgano administrativo, vale decir “ la prueba ordenada en fecha 23/10/2012, por el órgano administrativo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126, literal “e”. SE ORDENA EVALUACIÓN Y TRATAMIENTO PSICOLOGICO A LA NIÑA  (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), DE SEIS AÑOS DE EDAD, EN CONJUNTO CON SUS PADRES ESTIANA COLMENARES Y JUAN ANDRES GONZALEZ, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD N°6.516.685 Y 7.22.365 A EJECUTARSE EN PROFAM, UBICADO EN LA AV. RIO DE JANEIRO AL LADO DEL COLEGIO LOS ARAYANES. Ratificada en Medida de Protección de fecha 10/12/2012 . Cabe destacar y allí es donde procede la aclaratoria , una vez consten en autos dichas resultas. Por cuanto existen otras pruebas de informes (experticias) que no corresponden con las ordenadas en el órgano y otras que fueron ordenadas en el auto de admisión dictado por el Tribunal Octavo de Mediación , de este Circuito Judicial , que ha sido anulado por las razones anteriormente explanadas. A propósito del punto N° 3 ; Se encuentra directamente referido a la  presunta desviación de la  pretensión y de la presunta actuación de éste Tribunal en el conocimiento de otras materias de las cuales no es competente, es por ello que se describe cuales son las pruebas que en su oportunidad deberán ser objeto de admisión, así  como su relación con el punto N°4, queda claro que el Tribunal tenía y tiene la obligación de informar a las partes que presentaron oposición argumentando una posible violación de competencia por parte de este Tribunal. Con respecto al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02/10/2013, contra el auto dictado en fecha 27/09/2013, este Tribunal , una vez verificado tanto el físico del expediente , como el Sistema Juris 2000, ha confirmado que no ha sido dictado auto alguno en dicha fecha, sólo existe una actuación de esa fecha la cual se identifica como “ ACTA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE FASE DE SUSTANCIACIÓN,  de modo que se niega oír dicho Recurso de Apelación, ya que si se tratara del acta antes mencionada, se informa a la solicitante que las actas no son susceptibles u objeto de Recurso de Apelación.  Finalmente en el mismo hilo técnico y ético, este Tribunal  tiene la imperiosa obligación de instar a las partes a mantener el debido respeto, cordura , ética, que conlleva ejercer los derechos consagrados en la Constitución Bolivariana de Venezuela y demás leyes que de ésta se deriven, con ecuanimidad y absoluta reciprocidad de delimitación del alcance de los derechos de los demás, así como de las decisiones de este tribunal , a objeto de obtener bajo todos los principios fundamentales de derecho la bondad de la justicia . ASI SE HACE SABER.
 
 
 ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DÉCIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
 1) Auto de fecha 05/12/2013
 Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el presente asunto, signado bajo el Nº AP51-V-2013-001824, contentivo de demanda de Acción Judicial de Disconformidad contra Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección, contra el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda, por la presunta denegación del Derecho de Protección debido a la niña  (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), de siete (07) años de edad, por la demora en dictar medida en el expediente administrativo N° 12 CPMS:1013-09-12, conforme al Artículo 300 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incoada por la ciudadana Estiana Coromoto Colmenares Romero, titular de la cedula de identidad Nº V-6.516.685, madre de la referida niña, debidamente asistida por la Abogada Sinahi Brito Lombardero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.912, este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescente dando cumplimiento a la decisión dictada por la Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en el Acta de la Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de fecha 27 de Septiembre de 2013, se dicta el presente DESPACHO SANEADOR, a fin que la parte actora determine y concrete la dirección jurídica de la medida de protección dictada por el ente administrativo, lo que deberá hacer dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación del presente auto, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera, de la revisión de la cuarta pieza que conforma el Asunto Principal, se observa error en  la foliatura desde el folio treinta y nueve (39) exclusive, en adelante, por lo cual, se ordena la corrección de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en este sentido táchese la foliatura errada y refoleese. Cúmplase.-
 La Juez
 
 2) Auto de fecha 19/12/2013
 Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial el Escrito de Aclaratoria, de fecha 06.12.2013, presentado por la ciudadana Estiana Coromoto Colmenares Romero, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Sinahi del Carmen Brito Lombardero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.912, este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del estudio exhaustivo del acta de fecha 27.09.2013, observa que existe en el folio trescientos setenta y cinco (375), en las últimas líneas del folio, pronunciación del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:
 “…De manera tal que este Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de todos los ciudadanos que amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena reponer la presente causa al nuevo estado de Admisión de la demanda, debiendo la parte actora determinar y concretar la dirección jurídica de la medida de protección dictada por el ente administrativo, a fin de admitir la demanda y otorgar a los demás actores del proceso el debido derecho a la defensa…”
 Por lo que, este Tribunal en fecha 05.12.2013, dicta DESPACHO SANEADOR, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), el cual establece:
 Artículo 457. De la demanda de la admisión de la demanda. … ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días…
 en este sentido deberá la parte actora dar cumplimiento a lo ordenado por el referido Tribunal debiendo:
 “…se desprende que deberá la adecuación de la demanda, estar enmarcada en el fundamento originario según los artículos 303, 307, 177 parágrafo III, literal “b”…”
 Téngase el presente auto como ACLARATORIA del auto dictado en fecha 05.12.2013, en consecuencia, la ciudadana Estiana Coromoto Colmenares Romero, debe dar estricto cumplimiento al mismo.
 
 3)Auto de fecha 27/01/2014
 Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial las diligencias de fecha 20/12/2013 y 20/01/2014, suscritas por la ciudadana ESTIANA COROMOTO COLMENARES ROMERO DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.516.685, y en atención a su contenido, en consecuencia, este Tribunal acuerda Ratificar el auto de fecha 19/12/2013, en el sentido que la parte actora debe dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, y concretar la Dirección Jurídica de la Medida de Protección por el ente administrativo, a fin de  admitir la demanda y otorgar a los demás actores del proceso, el debido derecho a la defensa, es decir, que la parte actora debe indicar sobre cuál Medida dictada por el respectivo Consejo de Protección, versa su disconformidad y, no enunciar simplemente las normas en las que basa su acción, ya que de las mismas no se deduce el derecho reclamado. Asimismo, vista la diligencia de fecha 22/01/2014, suscrita por el Fiscal Nonagésimo Quinto (95°) del Ministerio Público, Abogado JUAN ÁNGEL, y en atención a su contenido, en consecuencia, se insta al mismo a que aclare su solicitud, en virtud de que menciona “acción por infracción a la protección debida”, cuando lo correcto es que el presente procedimiento trata de una Acción de Disconformidad contra Actuaciones del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo, aclare a que se refiere cuando solicita “no se exija por parte de este Juzgado la subsanación del libelo de la demanda, toda vez ella devendría en una reposición inútil y en un sacrificio de la justicia”, ya que en decisión de fecha 27/09/2013 el Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, ordenó la reposición de la causa, debiendo la parte actora “concretar la Dirección Jurídica de la Medida de Protección por el ente administrativo, a fin de  admitir la demanda y otorgar a los demás actores del proceso, el debido derecho a la defensa”. De igual forma, visto el escrito de fecha 22/01/2014, suscrito por la Abogada ANADANYS APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.704, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demanda, este Tribunal queda en cuenta de su contenido. Por último, vista la diligencia de fecha 22/01/2014, suscrita por el ciudadano JUAN ANDRÉS GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.220.368, este Despacho Judicial se pronunciará por auto separado. Cúmplase.-
 
 4) Auto de fecha 05/02/2014
 Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que en el Escrito de fecha 30/01/2014, presentado por la ciudadana ESTIANA COROMOTO COLMENARES ROMERO, debidamente asistida por la Abogada SINAHI DEL CARMEN BRITO LOMBARDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.912, mediante el cual APELA del auto dictado en fecha 27.01.2014, en el cual se acuerda ratificar el auto de fecha 19.12.2013, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), OYE la referida Apelación y la misma tiene el carácter de DIFERIDA, por lo cual, será resuelta con la Sentencia de Fondo. Cúmplase.-
 
 
 ALEGATOS  DE DEFENSA  PRESENTADOS POR  LAS  PARTES PRESUNTAMENTE  AGRAVIANTES:
 
 
 ALEGATOS  PRESENTADO  POR LA ABG. NURYVEL ANTONIETA PEÑA GONZALEZ, JUEZA  DEL  TRIBUNAL  SEXTO  (6°) DE  PRIMERA  INSTANCIA  DE MEDIACIÓN  Y SUSTANCIACIÓN:
 
 “… Yo, NURYVEL ANTONIETA PEÑA GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.505.412, domiciliada en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de profesión abogado, en la oportunidad de  presentar informe sobre la presunta violación o amenaza  de los derechos y garantías  constitucionales , objeto de la Acción de Amparo Constitucional intentada por la  ciudadana ESTIANA COLMENARES ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.516.685, en el asunto signado bajo la nomenclatura  AP51-V-2013-001824, contentivo de ACCION DE DISCONFORMIDAD en contra del CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. La Acción de Amparo Constitucional se fundamenta en la presunta violación de los artículos 7,19,21 numeral 2°, 25,26,27,49,51,55,57,60,75,78,253,257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículos 1,2,4,17,18, 21,23 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional Artículos 3,,4,7,8,10,11,12,13,32,33,80,85,87,88,89,91 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en las actuaciones efectuadas por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de este Circuito Judicial.
 
 DE LOS ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA:
 
 …  Que  de las actuaciones procesales emitidas por el Tribunal Sexto a mi cargo se evidencia que la presunta agraviada pidió aclaratoria del acta de fecha 27/09/2013, donde se había producido el Saneamiento de la causa , tal y como lo prevé el artículo 476, a objeto de evitar reposiciones inútiles y garantizar que la causa se desarrollara de manera transparente y una vez iniciada la fase de juicio correspondiente se ajustara a los parámetros legales  de la misma . En tal sentido como muy bien lo plasmó en su escrito de Acción la presunta agraviada , todos y cada uno de los actores integrantes del asunto antes identificado, opusieron varios elementos constitutivos de vicios de  nulidad no sólo de las actuaciones , sino del procedimiento como tal, a saber : LA INCERTIDUMBRE SOBRE EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN:  No se precisa de manera específica sobre cual actuación se ejerce la Acción de Disconformidad, o si se ejerce sobre el conjunto de las actuaciones realizadas por el Órgano Administrativo, destacándose siempre el hecho denunciado (presunto abuso sexual) que sin duda alguna  deberán las autoridades competentes dilucidar en el ámbito de aplicación de su jurisdicción y de sus facultades. Efectivamente arguye la presunta agraviada que deben ser corregidos todas aquellas cuestiones formales referidas o no a los presupuestos del proceso que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, indispensables en todo proceso , siendo a todas luces lo que el Tribunal ordenó en dicha oportunidad, consistiendo en  la corrección del Libelo de la Demanda, donde se debía  indicar con precisión  el objeto de la pretensión y así garantizar el Derecho a la Defensa de las partes, tal y como se señala en forma expresa en el acta de sustanciación
 Otro de los elementos que formó parte de las oposiciones planteadas, se dirige hacia la solicitud de acumular varias pretensiones pertenecientes a competencias impropias, (INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES) : Por lo que se negó dicha posibilidad de acuerdo a la competencia que posee el Tribunal 6°  de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, prevista por el legislador en el artículo 177, donde no contempla el conocimiento de materias de carácter penal, no debiéndose confundir con la existencia de la prejudicialidad y así lo hizo saber. Se planteó además la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN: Con el objeto de extinguir la instancia , en este sentido el Tribunal y así se manifiesta como fundamento, las acciones de orden público, no admiten la caducidad como forma de extinción, no obstante si se plantea como en efecto fue planteado, el hecho cierto de los lapsos establecidos en la Ley Especial , para acudir a la vía jurisdiccional, de conformidad con el artículo 307, el tribunal a objeto de garantizar los derechos de la niña de autos, invoca el Interés Superior de la misma, (artículo 8 de la LOPNNA) como principio primario y declara improcedente la misma, favoreciendo indirectamente a la presunta agraviada , por cuanto se puede verificar que ciertamente había expirado el lapso para acudir a la vía judicial, no obstante insisto, como la prioridad absoluta no sólo es aplicable en casos de atención pública, sino que también atiende a la exclusividad y a lo excluyente que tienen  los derechos de los niños, niñas y adolescentes, sobre el derecho de las demás personas. De manera que corriendo el riesgo de la demostración del vencimiento de la oportunidad para ejercer la acción, el tribunal a mi cargo tomó la decisión de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, a través del acceso a la justicia, instando a la parte actora a adecuar la demanda y obtener un proceso transparente y de armonía procesal, donde se afirma de manera reiterada que el tribunal no aclaró las innumerables solicitudes de aclaratoria del ordenamiento del tribunal y una vez emitida dicha aclaratoria, no procede la parte actora a efectuarla  sino que se ejerce Recurso de Apelación contra el Acta levantada en fecha 27/09/2013. Para ello se toma como referencia el criterio adoptado por un Tribunal Superior de este Circuito Judicial, en cuanto a los recursos a ejercer contra las Actas, debiendo con el máximo de respeto , señalar que los criterios son una guía, una directriz, pero ciertamente no tienen el carácter y la jerarquía  de Ley , como muestra de ello el Tribunal que conoce de seguidas la causa , (Tribunal 10°) de este Circuito Judicial, confirma tal criterio e insta a través de cinco (05) autos de fechas 05/12/2013, 19/12/2013, 27/01/2014, 05/02/2014 y 18/02/2014, a cumplir con lo ordenado por el Tribunal Sexto, es decir a adecuar la demanda y así darle consecución a la causa, a la que a todas luces no fue nunca adecuada, ni tan siquiera se presentó escrito que pudiese garantizar a las partes el contenido de la pretensión, sobre la cual ejercerían la excepción, es decir su defensa. En los alegatos de la presunta agraviada se manifiesta la omisión del fundamento normativo que respalda la convocatoria del tribunal a subsanar los errores de forma y de fondo  detectados, que producirían en la fase de juicio la nulidad del procedimiento, por la  presencia  de vicios procesales. Fue indicado en su oportunidad que dicha adecuación debía ajustarse a lo contenido en los Artículos 303,307 y 177 de la Ley Especial, a objeto de garantizar el derecho a la Defensa de las partes en el proceso, Derechos Constitucionales , consagrados en el 49 Constitucional, ahora bien, trata el derecho en su esencia y su fin,  revestir la norma de adornos doctrinarios o de aplicar en concreto la legislación que obliga el derecho sustantivo a imponer al ciudadano, porque no cobra ventaja las leyes morales sobre las procesales y mucho menos cuando se habla de GARANTÍAS.
 Cabe advertir, que resulta de especial asombro que la presunta agraviada refleje en su escrito citas como … “ el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en casación por contraria a derecho o violatoria de la Ley expresa. Estos principios son tres : a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio…”.
 Por cuanto no resulta dicha cita doctrinaria,  directamente ligada a la causa y a los hechos denunciados como violatorios de garantías Constitucionales, ya que en ninguno de los textos del acta, cuyo contenido lo aprecia desfavorecedor la  presunta agraviante, no se menciona , ni se aprecian como elementos probatorios en la modalidad o en la figura de indicios, de modo que contrario a esas afirmaciones, no se trata de la valoración en conjunto de indicios procesales, son claramente elementos de forma y de fondo procesal , que además tienen sus propios cimientos normativos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos antes señalados. Deviene de tal cita, los adjetivos como : Que la jueza del Tribunal Sexto de mediación , Sustanciación;  OMITIÓ, SE EXTRALIMITÓ, USURPÓ FUNCIONES, ACTUÓ CON ABUSO DE PODER Y DESCONOCIÓ TODOS LOS ELEMENTOS QUE CURSAN EN EL ASUNTO N° AP51-V-2013-001824, precisamente todos aquellos adjetivos que se evidencia en  las actas procesales del asunto señalado, que el tribunal con su actuación  salvaguardó los derechos de todas las partes en litigio, a través del ordenamiento de fecha 27/09/2014, porque de modo inverso , no se estaría  garantizando La Tutela Judicial Efectiva a la que tenía, tiene y tendrá la niña de autos , así como sus representantes y responsables, como el caso de las partes involucradas como demandados y terceros demandados, se hubiese proseguido con el curso impropio que adolecía el juicio, así mismo en uso irrestricto del adjetivo extralimitación, abuso de autoridad, omisión y desconocimiento, estaríamos en presencia  de una causa, arropada de vicios de nulidad absoluta, disfrazada de legal, sólo para la complacencia de la presunta agraviada, que  a lo largo de todo el escrito de Acción aquí interpuesta, como mecanismo extraordinario establecido en la Ley para restablecer derechos infringidos, según su apreciación , ya que la vía ordinaria no fue suficientemente eficaz y más grave aún fue desaplicada  por el Tribunal Sexto, para entonces a mi cargo. Y que la jueza Superior competente, debe en uso de las facultades extraordinarias que le otorga la ley, en sede Constitucional revisar minuciosamente todas y cada una de las oposiciones planteadas por los diferentes actores y que con un despliegue técnico absolutamente intolerable y descarado, han sido objeto de defensa de la presunta agraviada en ésta Acción interpuesta.
 Otra defensa impropia utilizada aquí, se refleja en que aduce la presunta agraviada, que debe existir una sentencia previa para reponer la causa al estado jurídicamente adecuado. Por lo que me abstengo de pronunciarme al respecto, porque ni gramaticalmente, ni jurídicamente es comprensible su afirmación.
 Hace nuevamente un despliegue de habilidades técnicas, graficando las actuaciones de las partes, donde inexplicablemente adquiere de  las oposiciones planteadas en su contra, como elemento de defensa en la presente acción evidenciándose   que el Tribunal Sexto atendió en la oportunidad legal para ello,  a la corrección de la causa, como función principal del juez como director del proceso y la correcta aplicación del ordenamiento jurídico vigente, garantizando Los Derechos Constitucionales de todas las partes por igual, pero atendiendo con supremacía los derechos  de la niña de autos. Ahora bien , se señala que con esa reposición y nulidad de las actuaciones, con las salvedades indicadas, se re-victimiza a la niña de autos, al someterla al cumplimiento de las disposiciones que a su criterio son nulas de toda nulidad e ilegalmente dictadas, sin embargo debo significar que se anulan las actuaciones que se  han originado de los actos procesales siguientes a la admisión, que no menoscaben el principio de la Notificación Única, así como los informes que fueron ordenados por el órgano administrativo, que pertenecen al acervo probatorio en la causa de Acción de Disconformidad y quien suscribe, de modo alguno puede , ni debe pronunciarse a cerca de su validez, efectividad y  eficacia, por cuanto entraría en el campo tantas  veces invocado por la presunta agraviada , como lo es el campo de violación de competencia funcional, por cuanto no me corresponde desde esta competencia, valorar sobre el fondo de la causa. Con ese ordenamiento se preservan dichos informes, que resultan de una experticia ya practicada, a la niña de autos y que se aprecia como una prueba  viva en el proceso y que en ningún momento se ha ordenado su practica nuevamente, por lo que entonces si se  estaría sometiendo a la niña a una sobreabundancia e inoficiosa, además perturbadora prueba, que efectivamente si podría considerarse re-victimizar a la niña de autos.
 Cabría, nuevamente preguntarse si la adecuación de la demanda se encuentra estrechamente ligada a la foliatura del expediente, o que claramente no se tiene un argumento jurídico de ataque o defensa estratégica  procesal, pues no me corresponde a mi  dilucidarlo, sólo dejo a la claridad meridiana que tiene la decisión que aquí se vislumbra , por redundar a lo largo de la acción  en torno a lo garantizado por el Tribunal Sexto, incluso para la presunta agraviada, así como el hecho cierto que cada uno de los órganos que integran el sistema de protección están activados para garantizar la integridad física y mental de la niña de autos, incluyendo cada uno de los tribunales de este Circuito Judicial, por lo que no tiene asidero jurídico , ni moral la presente Acción de Amparo Constitucional, ya que resulta notorio por demás, tal y como lo he recalcado que la presunta agraviada, hace un uso desmedido de los recursos del estado, cuando activa a todos los integrantes del sistema, pero con el eslogan impropio de defensa de su hija, causando a su paso atropello, burla, desprecio, descalificación y vejación al servicio público, que se presta en todas las instituciones del estado bolivariano y que sólo se invoca la majestuosidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lograr fines individuales y obstaculizar el verdadero y real objetivo de la justicia, que no es otro que llegar hasta el soberano y en el caso particular , hasta nuestra infancia y adolescencia venezolana. Por último hago alusión al punto referido a la procedencia de la reposición de la causa, cuando no ha sido solicitada por las partes , en tal sentido expresamente indica el artículo 206 del Código de  Procedimiento Civil, la facultad que tiene el juez de ordenar la reposición a fin de procurar la estabilidad de los juicios… Para mayor abundamiento del citado artículo,  la Sentencia  emitida por la Sala Constitucional , con ponencia del Magistrado Febres Cordero, de fecha 1988 y reiterada en sentencia de  fecha 1991, por el Magistrado Anibal Rueda, donde se declaró que no hay  reposición de la causa, cuando el vicio procesal no  afecta el orden público, en este caso particular  y así se menciona en el acta, no se declara la caducidad por ser una causa de orden público, operando la misma connotación jurídica a los elementos esenciales de validez , que estarían de manifiesto en la reposición de la causa, afectando como se ha dicho el orden público.
 Anexo al presente escrito copia certificada del cuaderno de Inhibición signado con el N° AP51-X-2013-000495, declarado por el  Tribunal Tercero Superior de este Circuito Judicial, CON LUGAR, por los motivos considerados por la Jueza Superior,       así mismo se anexa copia del libelo de la demanda de Acción de Disconformidad con los Consejos de Protección, acta de sustanciación de fecha 30/09/2013. Por lo que             de lo anteriormente explanado se colige claramente, que en el uso de mis principios morales arraigados a las buenas costumbres, sembrados en el seno familiar, así como la obtención de las credenciales académicas, mi intachable trayectoria en veinte (20) años al servicio de la administración pública, todos dedicados a la protección integral de Niños, Niñas y Adolescentes y en especial durante seis (06) años ininterrumpidos al frente del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, anterior Sala de Juicio Novena, que he obrado con la Dirección correcta en la administración de justicia, por cuanto se desprende del mismo escrito de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la presunta agraviada , la ciudadana ESTIANA COLMENARES, antes identificada, que sus alegatos sólo confirman que actué apegada a la norma vigente, espacialísima y eficaz, que en todo momento levanté la batuta de la justicia para garantizar los derechos que asisten a la niña de autos, a su madre y representante, como   a las partes demandadas. Se tomó en consideración la opinión EN SU OPORTUNIDAD, de la Defensoría del Pueblo, Fiscalía del Ministerio Público y Defensa Pública, como entes que trabajan entrelazados y que desde su competencia y capacidades coadyuvan para alcanzar la justicia de nuestros niños, niñas y adolescentes.
 En consecuencia, solicito muy respetuosamente a la honorable Superioridad, que conoce de la presente Acción de Amparo Constitucional, declare SIN LUGAR, dicha acción, por cuanto las actuaciones emitidas por el Tribunal Sexto de Mediación y  Sustanciación, estuvieron estrictamente apegadas a  la legislación venezolana vigente, estrechando la mano con la imparcialidad y pulcritud al ordenar el proceso, garantizando los derechos Constitucionales de todos los actores  y muestra de ello, es la separación del conocimiento de  la causa,  a objeto de que los justiciables obtuvieran el fin último que se persigue cuando se solicita la intervención del órgano jurisdiccional.
 Así mismo, solicito una vez sea declarado Sin Lugar la presente Acción, se tomen los correctivos pertinentes, para evitar que los Derechos Constitucionales de los Jueces y Juezas venezolanas, sean vulnerados excluyéndolos de forma flagrante del ámbito de aplicación y amparo  de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
 ALEGATOS  PRESENTADO  POR LA ABG. GREYMA ONTIVEROS  MONTILLA, JUEZA  DEL  TRIBUNAL  DECIMO (10°)  DE  PRIMERA  INSTANCIA  DE MEDIACIÓN  Y SUSTANCIACIÓN
 
 “…..Yo, GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-14.351.896, en mi condición de Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abogada Sinahi Brito Lombardero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.912, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Estiana Coromoto Colmenares Romero de González, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-6.516.685, por la presunta “VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, tales como LA DENEGACIÓN DE JUSTICIA, EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA” en mis actuaciones en el expediente signado AP51-V-2013-001824, ante Usted, ocurro a los fines de desplegar mi DESCARGO respecto de los hechos y circunstancias temerariamente denunciadas por la Abogada arriba identificada, en los siguientes términos:
 La prenombrada Profesional del Derecho argumenta que:
 “(…) Visto que de las actuaciones del tribunal Décimo (10º) el Lineamiento en sus pronunciamientos ha sido la ratificación de la Decisión Judicial del Tribunal Sexto (6º) de fecha 27/09/2013.
 Visto que la Decisión del Recurso de hecho relativa ser escuchada de manera diferida, NO RESUELVE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, ya que me encuentro en un ESTADO DE INDEFENSIÓN y VULNERACIÓN DEL LEGITIMO (sic) DERECHO A LA DEFENSA, cuando se ORDENA elaborar un nuevo Libelo de la Demanda OMITIENDO, una parte del fundamento jurídico que invoque en mi escrito originario, CERCENANDO CON ELLO MI DERECHO CONSTITUCIONAL
 Visto que se Ordena(sic) la ANULACIÓN DE TODAS LAS ACTUACIONES CELEBRADAS hasta la fecha de la Resolución del Despacho del Tribunal Sexto en fecha 27/09/2013 y RATIFICADA POR EL TRIBUNAL DÉCIMO (10º), sin que NINGUNA DE LAS INSTANCIAS QUE HAN CONOCIDO DE LA PRESENTE CAUSA y sus INCIDENCIAS, se hayan pronunciado de Oficio(sic) vista la Inconstitucionalidad de ANULAR Y REPONER LA CAUSA SIN RESOLUCIÓN ALGUNA QUE SUSTENTE JURÍDICA Y LEGÍTIMAMENTE DICHA DECISIÓN (…)”
 Al respecto de lo alegado por la Abogada Sinahi Brito Lombardero, trascrito anteriormente, tan sólo queda aclarar que, si bien es cierto, esta Juzgadora decidió, en fecha 05.12.2013, dictar DESPACHO SANEADOR a fin de que la parte actora diera cumplimiento a la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6º) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, auto al cual se le dictó aclaratoria, en fecha 19.12.2013, exhortando nuevamente a la actora dar cumplimiento al auto de fecha 05.12.2013, no deja de ser cierto que este Tribunal en razón de su naturaleza y jerarquía, sólo tenía cualidad para  pronunciarse en el sentido que la parte actora diese cumplimiento a la decisión del referido Tribunal, por lo que, mal pudo cambiarla o solicitar a la demandante algo distinto, haciéndose, en este acto, la salvedad que NO FUERON ANULADAS TODAS LAS ACTUACIONES HASTA EL DÍA 27/09/2013, pues en dicha Resolución se deja sentado: “…Entendiéndose que quedan anuladas todas las actuaciones celebradas hasta la fecha, salvo las notificaciones practicadas a  todas las partes involucradas, así como la efectividad de las pruebas de informe que han sido agregadas a los autos, específicamente las ordenadas en ocasión de la medida dictada por el Consejo de Protección del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda…” (negrilla y cursiva de este Despacho)
 Posteriormente en su escrito libelar de Amparo Constitucional aduce la prenombrada Abogada:
 “Vista la Omisión(sic) por parte de los Despachos Tribunalicios Sexto (6º) y Décimo (10º) de Mediación y Sustanciación al NO DAR RESPUESTA OPORTUNA a las peticiones que he realizado, desde el 10/10/2013 y 11/10/2013, DENEGANDO CON ELLO el Derecho a la Defensa que invoco en nombre de mi hija y en virtud del SILENCIO de los Jurisdicentes de los Ut Supra mencionados Tribunales, de acuerdo a nuestro Ordenamiento Jurídico Vigente estamos en presencia de una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, tales como LA DENEGACIÓN DE JUSTICIA, EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
 Vista la desestimación por Parte del Tribunal Décimo de Mediación y Sustanciación en virtud del Oficio emanado del  Despacho Fiscal Nonagésimo Quinto (95º) a cargo del Fiscal Abg. JUAN ÁNGEL (…)”
 a lo que a esta Sentenciadora sólo le queda argüir, que TODOS los requerimientos realizados por las partes involucradas en la Demanda que, por Acción de Disconformidad, intentó la ciudadana Estiana Coromoto Colmenares Romero de González, ya identificada, fueron proveídos en su momento, puede que no hayan satisfecho las expectativas de la solicitante, pero no por eso fueron excluidas o decisiones no ajustadas a Derecho, de hecho, en fecha 19.12.2013, vista la APELACIÓN interpuesta por la Abogada Sinahi del Carmen Brito Lombardero, en su carácter de Apoderada Judicial Actora, en fecha 02.10.2013, al acta de fecha 27.09.2013, la misma fue OÍDA CON CARÁCTER DIFERIDA, y en fecha 27.01.2014, se le dio respuesta a la diligencia presentada en fecha 22.01.2014, por el Abogado Juan Ángel, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto (95º) del Ministerio Público, autos que corren insertos en la pieza  4 folios 87, 150 y 151 del asunto principal.
 Es oportuno también, hacer del conocimiento de este Honorable Tribunal Superior, que la parte accionante en Amparo se encuentra en conocimiento del auto de admisión dictado por esta Jurisdicente, en fecha 10.04.2014, (pieza 4 folios 211 al 215 del asunto principal) en razón del tiempo transcurrido en el cual la misma no dio cumplimiento a lo requerido por cuanto, de sus propias palabras, indicó NO COMPRENDER lo solicitado por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a fin de darle el curso legal a la querella incoada, sin dejar de lado que la Abogada Sinahi del Carmen Brito Lombardero, en el acto fijado por el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a fin de la “…apertura de los sobres cerrados…”, que se efectuó el 24.05.2013, manifestó:
 “… ES LA DISCONFORMIDAD CONTRA EL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO SUCRE NO POR LAS MEDIDAS QUE DICTÓ SINO POR HABERLAS DICTADO FUERA DE LOS LAPSOS ESTABLECIDOS POR LAS LEYES DESDE LA CÚSPIDE DE LA PIRÁMIDE PLENAMENTE CONOCIDA, LA CONTITUCIÓN(sic) DE LA REPÚBLICA, LOPNNA, LOPTRA, CPC, ETC. …”
 fue por todas estas cosas, que esta Juzgadora como Directora del Proceso, vista y revisada la demanda de Acción Judicial de Disconformidad basada en el Artículo 177 literal “a”, presentada por la ciudadana Estiana Coromoto Colmenares Romero de González, identificada anteriormente, debidamente asistida por la Abogada Sinahi Brito Lombardero, ya identifcada, contra las actuaciones del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda, y ordenó su tramitación por el Procedimiento Ordinario establecido en el Artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 318 y 324 de la Ley in comento. Dejando a salvo, en estricto apego al auto dictado por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 27/09/2013, todas las notificaciones practicadas a  todas las partes involucradas, así como la efectividad de las pruebas de informe que han sido agregadas a los autos, específicamente las ordenadas en ocasión de la medida dictada por el Consejo de Protección del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de las cuales se ha dejado consignación en los autos de la siguiente manera:
 PERSONA O ENTE A NOTIFICAR	FECHA DE CONSIGNACIÓN	PIEZA DEL EXPEDIENTE	FOLIOS
 Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Miranda	15.02.2013
 Defensora Margioli Rodríguez		I	101-102-103
 Defensor Alba Rosa Armas		I	106-107-108
 Defensor Nelson Villasmil		I	109-110-111
 PERSONA O ENTE A NOTIFICAR	FECHA DE CONSIGNACIÓN	PIEZA DEL EXPEDIENTE	FOLIOS
 Defensoría del Pueblo	08.02.2013	I	87-88
 Representante del Ministerio Público	15.02.2013	I	104-105
 Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda	15.02.2013	I	112-113
 Ciudadano Juan Andrés González	19.03.2013	I	381-382
 Ciudadana María Luisa Caicedo	23.05.2013	III	86-87
 quedando en el entendido que todas las partes involucradas se encuentran a derecho, y bajo esa primicia, preservando el derecho consagrado en nuestra Carta Magna en su Artículo 26 Parágrafo Segundo, el cual es del tenor siguiente:
 “Artículo 26.- (…) El Estado garantizará una justicia (…) accesible, imparcial, idónea, transparente, (…,) responsable, equitativa y expedita…”
 Se ordenó fijar al segundo (2º) día de Despacho siguiente al 10.04.2014, por auto expreso, la fecha y hora para que tenga lugar el acto de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 473 de la Ley Especial que rige la materia, fijándose el día 14.04.2014, tal cual lo ordenado, que el acto se efectuará el día jueves 15 de mayo de 2014 a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30am), quedando del conocimiento de las partes que en el referido acto esta Juzgadora intervendrá y permitirá el debate entre ellas bajo su dirección, y siendo el fin que debe perseguir cualquier querellante, la ADMISIÓN de la Demanda y, posterior, EVACUACIÓN de todas sus diligencias, no parece ser la realidad de quien interpone la Acción de Disconformidad que ocupa a este Tribunal, puesto que, en fecha 15.04.2014, la Abogada Sinahi Brito Lombardero, presenta diligencia mediante la cual indica:
 “… en fecha 14/04/2014 de la revisión del Sistema Juris 2000,  tuve conocimiento que el Tribunal Décimo (10º) emitió auto que en dicho sistema aparece reflejado en fecha 11/04/2014 y en el físico del mismo se lee en su encabezado 10/04/2014…”
 Al respecto, quien suscribe, procede a aclarar que en la minuta de la citada actuación se dejó constancia de que la misma era diarizada por omisión del día 10.04.2014, exactamente: (Se anexa copia certificada de la impresión de la pantalla del sistema Juris 2000 en el asunto AP51-V-2013-001824)
 “ADM.DISC.CNJO.PROT.SUCRE.- Se ADMITIÓ la presente demanda de Acción Judicial de Disconformidad basada en el Artículo 177 literal "a", dejando constancia que aún cuando debería realizarse las notificaciones de Ley, resultaría inoficioso librar nuevamente las mismas, por cuanto el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 27.09.2013, anuló todas las actuaciones celebradas salvo las notificaciones practicadas a todas las partes involucradas, así como la efectividad de las pruebas de informe que han sido agregadas a los autos, por lo que, se queda en el entendido que todas las partes involucradas se encuentran a derecho, y se fijará al segundo (2º) día de Despacho siguiente al de hoy, por auto expreso, la fecha y hora para que tenga lugar el acto de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.- Se diariza por omisión del día 10.04.2014.-”
 En este sentido, debo insistir en lo que tantas veces ha sostenido la Jurisprudencia de la máxima Sala respecto a que la Acción de Amparo Constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista, valga la redundancia, una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose solapadamente en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
 Finalmente, la razón de ser y la misión del Amparo Constitucional, está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamentes en esos derechos y garantías.
 Es Justicia, en Caracas a la fecha cierta de su presentación…”
 
 EL  CONSEJO DE PROTECCIÓN EN SU  DEFENSA  ALEGÓ EN SU  ESCRITO  DE CONTESTACIÓN:
 “ Es el  caso  Ciudadana  Juez, que  en fecha  de :12 de Diciembre  de 2012, los  Ciudadanos: Juan  Andrés González y  Estiana Colmenares, titulares de las  cédulas  de identidad  números: V-7.220.368 y V-6.516.685, respectivamente, en su carácter   de (padre y Madre) de la niña: (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), de seis  (06()  años  de edad, fueron notificados en la Sede  del  Consejo  de Protección  sobre  las Medidas dictadas por este  Órgano  Administrativo, en fecha  de :19 de Diciembre de 2012…” “…En virtud  de lo  anteriormente  expuesto, de no  haber ejercido  la ciudadana: Estiana  Coromoto Colmenares Romero De González  el  Recurso  de Reconsideración en vía  administrativa, el lapso  para  interponer  dicha  Acción Judicial en contra  de este  Consejo de Protección  de Niños, Niñas  y Adolescentes del  Municipio  Sucre del  Estado  Miranda, de fecha  10 de Diciembre de 20123, CADUCA  A LOS  VEINTE  (20)  DIAS  SIGUIENTES  A LA NOTIFICACIÓN  DE DICHA DECISIÓN,   es decir Ciudadana Juez, desde el día  12 de Diciembre  de 2012. Todo  de conformidad  con lo  establecido en el  artículo  307 de la Ley  Orgánica para la Protección  del  Niños, Niñas y  Adolescentes (LOPNNA)…” “…  ES EVIDENTE QUE  LA  CCION SE EJERCIO  SISTE  DIAS  DESPUES DE LOS  VEINTE QUE  ESTIPULA   EL  ARTICULO  307 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y  ADOLESCENTES…”
 
 
 EXAMEN DE LA SITUACIÓN
 Establecido lo anterior, debe entonces determinarse la procedencia o no de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ESTIANA CORMOTO  COLMENARES  ROMERO  DE GONZALEZ,  antes identificada, ante las denuncias de las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales aducidas.
 Justifica la recurrente la idoneidad de la acción de amparo como medio para impugnar las decisiones   de fecha  27/09/2013 y 04/10/2013 dictadas por el Tribunal Sexto de Primera  Instancia  de Mediación, Sustanciación y Transición de este Circuito Judicial, que  ordenó la reposición de la  causa  al  estado  de nueva admisión,  por cuanto  ha ejercido  los  recursos  ordinarios  que  prevé  la Ley, esto  es, solicitud  de aclataroria   en fecha  30/09/20213,   recurso  de apelación en fecha 02/10/2013, contra la  decisión dictada  en el  acta  de fecha  27/09/2013, recurso  de hecho  en fecha 09/10/2013, y nuevo recurso  de apelación en fecha  11/10/2013 contra la  decisión  de fecha  04/10/2013;  pues a su entender resultaba violatorio del debido proceso y le causaba un gravamen irreparable tales  decisiones dictadas  por la Abg. NURYBEL PEÑA, amenazando los  derechos  fundamentales  y  el  Interés  Superior  que  ampara  a su  hija, a su  decir, ningún recurso  restituyó de de modo alguno la situación jurídica infringida.
 Haciendo un análisis minucioso, se observa que la causa en la prolongación de la audiencia de sustanciación el 27/09/2013 se repuso en los siguientes términos:
 (….)
 Siendo que esta audiencia es la oportunidad procesal de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,  en su segundo aparte para la corrección de cuestiones formales, referidos o no a los presupuestos del proceso, para evitar quebrantamientos de orden público y así garantizar la Tutela Judicial   Efectiva. Para ello debe este Tribunal comenzar definiendo Qué se entiende  por  Acción y qué  se entiende por Pretensión? De acuerdo al estudio del jurista Eduardo J. Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil “, en su cuarta (4ta) edición, año 2005. Donde habla de la Pretensión, como la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica, y por supuesto, la aspiración concreta de que ésta se haga efectiva. En otras palabras la atribución de un derecho por parte de un  sujeto que invocándolo pide concretamente que se haga efectiva a su  respecto la tutela jurídica. Pero la Pretensión no es la acción. La Acción es el poder jurídico de hacer valer la pretensión. Ese poder jurídico existe aún cuando la pretensión sea infundada. … Es justamente La Acción, todo sujeto de derecho, tiene como tal, junto con sus derechos que llamamos, por comodidad de expresión, materiales o sustanciales, su poder jurídico de acudir a la jurisdicción. De manera tal que este Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de todos los ciudadanos que amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena reponer la presente causa al nuevo estado de Admisión de la demanda, debiendo la parte actora determinar y concretar la dirección jurídica de la medida de protección dictada por el ente administrativo, a fin de admitir la demanda y otorgar a los demás actores del proceso el debido derecho a la defensa. Entendiéndose que quedan anuladas todas las actuaciones celebradas hasta la fecha, salvo las notificaciones practicadas a  todas las partes involucradas, así como la efectividad de las pruebas de informe que han sido agregadas a los autos, específicamente las ordenadas en ocasión de la medida dictada por el Consejo de Protección del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Referente al segundo punto : planteado por las partes como elemento de oposición, que vicia el procedimiento sustancialmente, y es la Inepta acumulación de pretensiones : En este sentido y de acuerdo al anterior pronunciamiento de este Tribunal, se desprende que deberá la adecuación de la demanda, estar enmarcada en el fundamento originario según los artículos 303, 307, 177 parágrafo III, literal “b”, lo que conlleva a la improcedencia de acumular varias pretensiones básicamente por la naturaleza de las mismas, tal como si opera en otras materias de esta competencia especial. Por lo que éste Tribunal sólo admitirá en la oportunidad procesal, aquellos instrumentos probatorios, que revistan el carácter de legal, pertinente, conducente y vigilará por que no exista sobre abundancia de los mismos, a objeto de coadyuvar con la actividad jurisdiccional del juez o jueza de juicio. Por lo que sin el deseo de redundar, debe este Tribunal advertir que es competente sólo para conocer sobre las materias previstas en el Artículo 177 de la Ley Especial, descartándose de pleno derecho, el conocimiento de otras materias como las aludidas por las partes. Instando a las mismas interesadas, a acudir a los órganos competentes para dirimir esas materias.
 
 Ante la negativa de la jueza del Tribunal 6to de Primera instancia de Mediación y Sustanciación de oír la apelación contra esta Acta la parte actora ejerció recurso de hecho en fecha 9/10/2013 y el mismo se decidió Con Lugar en fecha 18/11/2013 por este mismo Tribunal Superior Segundo, tal decisión originó que en fecha 19/12/2014:
 Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que en el Escrito de Aclaratoria, de fecha 06.12.2013, presentado por la ciudadana Estiana Coromoto Colmenares Romero, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Sinahi del Carmen Brito Lombardero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.912, en su punto 2, la referida ciudadana hace mención a la decisión dictada por el Tribunal Superior Segundo (2º) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la cual anexa en copia simple marcada “c”, y en este sentido, este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la revisión íntegra de la mencionada decisión, observa que en la página seis (06) del juego de copia simple, folio 102 del Asunto AP51-R-2013-019388, se lee:
 “…por esto se atribuye esta juzgador la necesidad de ordenar al Tribunal a quo la escucha de la apelación de manera diferida, por tratarse de un acto que no acaba con la acción perseguida…”
 En consecuencia, visto el contenido del escrito presentado, en fecha 02.10.2013, por la Abogada Sinahi del Carmen Brito Lombardero, en su carácter de autos, mediante el cual APELA del acta de fecha 27.09.2013, en el cual se ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, este Despacho Judicial, en cumplimiento a la decisión dictada por el Tribunal Superior Segundo (2º) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y en concordancia con el Artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), OYE la referida Apelación y la misma tiene el carácter de DIFERIDA, por lo cual, será resuelta con la Sentencia de Fondo.
 Por último, en razón a lo esgrimido anteriormente, se indica a la Abogada  Sinahi del Carmen Brito Lombardero, que la solicitud de ACLARATORIA al auto dictado en fecha 05.12.2013, será proveída por auto separado. Cúmplase.-
 
 Es decir, la apelación ejercida contra el acta del 27/09/2014, SÍ fue oída de manera diferida, ello no es un hecho controvertido, y así se establece.-
 Ahora bien, la Acción de Disconformidad, viene  dada en razón de las actuaciones  realizadas  por  el  Consejo  de Protección  en el  expediente No  1013-09-12, iniciado en fecha  24/09/2012, con la  denuncia interpuesta por  la  ciudadana GLADYS  LILA  VEGA SCOTT,  titular  de la  cédula  de identidad No  V.- 4.773.588,  en su  carácter  de pediatra  de la  niña  de autos, quien le  manifestó en la consulta  no  querer  estar  con  su papá  y el  contacto físico con la novia del  papá  le hacía  sentir incomoda y le daba pena, razón por la cual,  acude  conjuntamente  con la  progenitora, ciudadana ESTIANA  COLMENARES, ante  el  Consejo  de Protección  del  Municipio  Sucre, en su escrito libelar, Folio 3 pieza 1, asunto principal de acción de disconformidad plantea:
 (….)   cumpliendo y encontrándose dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes LOPNA (sic) en sus artículos 303 y 307, los cuales son del tener siguiente: (….), con todo respecto, por medio de la presente, acudo por ante su competente autoridad, tal como se desprende del Artículo 177, Parágrafo Tercero, Literal b), quien enuncia lo siguiente: Artículo 177: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias” Parágrafo Tercero: “Asunto Provenientes de los Consejos Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” , Literal b): Disconformidad con las medidas impuestas por los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de demandar por DISCONFORMIDAD, ….
 
 Asimismo, al folio 29 pieza 1, asunto principal de acción de disconformidad, en su pretensión, en el mismo escrito libelar señaló textualmente:
 “…solicito … se sirva admitir la presente solicitud de investigación de las irregularidades ejecutadas por los  Consejos  de Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes  del  Consejo  de Protección  del  Municipio  Sucre del  Estado  Miranda y decretar las posibles sanciones,  sustanciarlas, declararla CON LUGAR y devolvérmela con sus resultas..”.
 En manuscrito: OTRO Si: Igualmente invoco el artículo 177 en su parágrafo Tercero, Literal a).”
 
 Es decir, ciertamente desde el propio escrito liberal la actora invocó ambos literales: a) y b), del Artículo 177, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cada uno de ellos se refiere a aspectos distintos para atacar jurídicamente las actuaciones llevadas en sede administrativa por los Consejos de Protección y Consejos de Derechos, evidentemente cada uno de estos literales implican consecuencia jurídicas distintas, cuestión que el abogado litigante como el Juez deben tener bien diferenciado, los mismo se refieren:
 Literal a): “Disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección Niños, Niñas y Adolescentes en ejercicio de las competencias en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.”
 Este se refiere a la actuación del funcionario en el cumplimiento de sus deberes, sus acciones, actitud, responsabilidad en el ejercicio funcionarial.
 Literal b): Disconformidad con las medidas impuestas por los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
 Mientras este literal está referido  a la medida propiamente dicha, a por qué a criterio del afectado no estuvo bien tomada.
 Observa este Tribunal Constitucional que ambos literales, pueden ser llevados en el mismo asunto, dados que se trataría de las mismas partes, mismo procedimiento, es decir, que en principio nada obsta a ser llevado en el mismo procedimiento de acción de disconformidad, y así se establece.-
 Ahora bien, en el presente caso, una  vez admitida en fecha 05/02/2013 por el  Tribunal  Octavo  de Primera  Instancia  de Mediación y  Sustanciación  de este  Circuito  Judicial  de Protección, de conformidad  con lo  establecido en el  artículo  457  de la  Ley  Especial y  siendo  la oportunidad para la  audiencia de sustanciación, en fecha 06/05/2013, la parte  hoy accionante, a los  fines  de aclarar  las  dudas manifestadas  por   las partes  intervinientes en la audiencia, indicó “…  LA PRETENSION DE LA  MADRE ESTIANA COLMENARES NO  ES MAS  QUE  DISCONFORMIDAD CONTRA LAS ACTUACIONES DEL CONSEJO DE PROTECCÍON CONTEMPLADO EN LA LOPA, EN LA  LOPTRA, INCLUSO EN LA CONSTITUCION MOTIVADO  A QUE  NO  SE DICTÓ LA MEDIDA A TIEMPO…”
 En otro acto el 24/04/2013 (folio 91 Pieza III, asunto principal), ante el Tribunal 8°, afirmó:
 “… ES LA DISCONFORMIDAD CONTRA EL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO SUCRE NO POR LAS MEDIDAS QUE DICTÓ SINO POR HABERLAS DICTADO FUERA DE LOS LAPSOS ESTABLECIDOS POR LAS LEYES DESDE LA CÚSPIDE DE LA PIRÁMIDE PLENAMENTE CONOCIDA, LA CONTITUCIÓN(sic) DE LA REPÚBLICA, LOPNNA, LOPTRA, CPC, ETC. …” (Subrayado de este Tribunal).
 
 Tales afirmaciones son contrarias a los fundamentos legales señalados en el escrito liberal y evidentemente crean una confusión ante la contraparte y terceros interesados, incluso del propio Juez o Jueza, tanto de mediación como de juicio, pues de una afirmación como esta en un acto de sustanciación, las pruebas a incorporar no irían a favor o en contra de las medidas (literal b), sino sólo con respecto a la actuación de los funcionarios (literal a) cuestión que incidiría en la decisión de fondo, pero en este caso en contrate con lo señalado en el escrito libelar.
 Aunado a que de la lectura del escrito libelar, pareciera no estar expresamente diferenciado la inconformidad con los aspectos de cada uno de los literales a) y b), a lo largo de la redacción pareciera mezclarse las acciones que según la parte hoy accionante, van en detrimento de lo que debió ser la actuación de los funcionarios, así como lo que se debió tomar en cuenta para dictar las medidas, como llamar a testigos, es decir, se ataca la medida dictada o la forma de actuar de los funcionarios.
 Igualmente del petitorio se desprende indiferenciadamente de los literales a) y b) que se debió llamar a testigos en el numeral 1); en el numeral 2) que se libraran oficios a diversos órganos públicos para verificar las denuncias que hiciera la parte actora ante éstos; el numeral 3) solicita medida de protección a favor de la niña de autos “….mientras se sustancia la presente solicitud de investigación sobre las irregularidades que el  Consejos  de Sucre ha realizado en el Procedimiento Administrativo plenamente identificado..” ; el numeral 4 que se ordene la remisión del expediente que cursa ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre, a la instancia correspondiente, cumpliendo así con el artículo 160, literal g, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente: (….) Específicamente sea remitido a la Fiscalía Centésima Novena (f-109°) de Protección (…), a cargo del Dr. Dimas Sojo, causa identificada con el Expediente N° F-106-600-12, donde cursa una investigación en materia penal, relacionada con el procedimiento Administrativo que lleva dicho Consejo de Protección……..Y finalmente solicitó:
 “…solicito … se sirva admitir la presente solicitud de investigación de las irregularidades ejecutadas por los  Consejos  de Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes  del  Consejo  de Protección  del  Municipio  Sucre del  Estado  Miranda y decretar las posibles sanciones,  sustanciarlas, declararla CON LUGAR y devolvérmela con sus resultas..”.
 En manuscrito: OTRO Si: Igualmente invoco el artículo 177 en su parágrafo Tercero, Literal a).”
 
 Sin que se esté emitiendo opinión al fondo del asunto principal, lo cual no es parte del presente asunto, considera esta juzgadora que del escrito libelar pareciera no tener un determinado orden expreso, lógico y preciso cada pretensión en relación a cada uno de los literales a) y b); y de ello deberá la parte actora asumir las consecuencias ante el juez o jueza de juicio que le corresponda conocer la sentencia de fondo, pues ya tuvo la oportunidad de adecuar tal libelo y no lo hizo; pues a criterio de quien aquí decide, la Jueza del Tribunal 6° como directora del proceso la precisó a los efectos de dar cumplimiento de literal c) del artículo 456 de la  Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no es otro que debe estar perfectamente definido el objeto de la pretensión, si bien, la contraparte y terceros interesado, que también en principio, conocen la ley pues deben entender que la disconformidad está dirigida a los dos literales: a) y b) pues así están señalados en el libelo -como antes quedó demostrado- y en función de ello contestar la demanda, puesto que si bien pareciera no estar diferenciadas, en el escrito se ataca entre otros aspectos, la escucha de la niña, la evaluación en PROFAM; el por qué no fue convocada la psicóloga de la niña; y muy especialmente lo que consideran una actuación irregular por parte de los consejeros de protección, lo cual está especialmente relacionado al literal a); en cuyo caso será el jueza o jueza de juicio que determinar si ello es así o no, y así se establece.-.
 Por otra parte, durante el desarrollo del expediente administrativo, el  Consejo  de Protección  dicta tres (03)  medidas  en fechas  distintas:
 A) Medida  de protección  provisional  en fecha  02/10/2012, que  ordena a la  ciudadana  MARIA  LUISA  CAICEDO GOMEZ titular de la  cédula  de identidad  No  V.- 17.083.757 separarse del  entorno  residencial, escolar, social, familiar, comunitario y telefónico de la niña   (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial),  de seis  (06)  de edad hasta tanto  los  organismos  correspondientes  dicten  lo  conducente  respecto  al  esclarecimiento  de los  hechos;
 B) Medida de Protección dictada  en fecha  23/10/2013, que ordena evaluación y tratamiento psicológico a la niña de marras en conjunto con sus padres ESTIANA COLEMANRES  y  JUAN ANDRES  GONZALEZ,  antes identicazos, a ejecutarse  en PROFAM;  y
 C) Medida de protección provisional dictada  en fecha  10/12/2012, que ordena; a)  al progenitor, ciudadano  JUAN  ANDRES  GONZALEZ  separarse  del  entorno residencial, escolar, social, familiar, comunitario y telefónico de la niña  (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), hasta tanto los organismo  correspondientes dicten lo conducente respeto al esclarecimiento  de los hechos; b) a la progenitora  abstenerse  de exponer  a su  hija a  entrevistas  o  eventos que  expongan a la vida intima familiar  de la  niña  y  se le  obliga a cumplir  con las  entrevistas, evaluaciones  y  tratamientos  psicológicos, única y exclusivamente, aquellos (as) que sean impuestas  e i puestos  por  el  sistema  de protección de niños, niñas  y  adolescentes.
 
 ANALISIS   DE LA SITUACIÓN JURIDICO
 Considera la parte  accionante que demisiones dictadas en fecha 27/09/2013, 04/10/2013 por la  Jueza  NURYVEL  PEÑA  quien preside el Tribunal  Sexto (6°) de primera  Instancia  de Mediación, Sustanciación  y Transición del  Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y las decisiones dictadas en fechas 05/12/2013, 19/12/2013, 27/01/2014, 05/02/2014 y 18/02/2014, dictadas  por la  Juez  GREYMA  ONTIVEROS, Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y  Transición de este  Circuito  Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, han lesionado  su derechos y  garantías constitucionales por  lo  que interpone el  recurso  de amparo constitucional de conformidad  con lo  establecido   en los  artículos  7, 19, 21 numeral 2°, 25 26, 27, 49, 51, 55, 57, 60, 75, 78, 253 y 257 de la  Constitución  de la  Republica  Bolivariana de Venezuela, concatenado con los  artículos  1, 2, 4, 17, 18, 21, y 23 de la Ley  Organiza de Amparo sobre  Derechos  y  Garantías Constitucionales, vinculados  con los  artículos  3, 4, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 32, 33, 80, 85, 87, 88, 89, y  91 de la Ley Orgánica para la  Protección  de Niños, Niñas y  Adolescentes.
 Entiende  quien aquí decide, que tales  actuaciones, a decir del recurrente le han producido un daño  que hasta  ahora  no ha  sido  reparado con los  distintos recurso  legales ejercidos,  y que  las mismas  se  han seguido  ocasionando a través de las actuaciones seguidas por  el  Tribunal  Décimo  quien conoce de la  causa posterior  a la  inhibición de la  Abg., NURYVEL  PEÑA. En cuanto  a lo  plateado, esta juzgadora, llega a la libre convicción, razonada, que no hubo subversión del procedimiento que contraríe los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49 de la Carta Magna, en virtud de observarse que no existe en las actuaciones  judiciales  dictadas  por los  Tribunal  Sexto (6°)  y  Décimo (10°) de Primera  Instancia  de mediación, Sustanciación y  Transición  de este  Circuito  Judicial  violación  de derechos y garantías constitucionales, pues por el contrario su actuación estuvo dirigida a depurar el procedimiento, que como directoras del proceso están obligadas a efectuar.
 La  parte  recurrente  interpone  la  acción de amparo  constitucional  contra  las  actuaciones  judiciales  realizadas  por los  Tribunal  6° y 10°,   de Mediación y  Sustanciación, específicamente, contra  los  pronunciamiento  realizado  en fechas  27/09/2013 y 04/10/2013, emitido  por  el  Tribunal  6°  y  contra  los  pronunciamiento  hechos  en fecha  05/12/2013, 19/12/2013, 27/01/2014, 05/02/2014 y 18/02/2014 emitidos  por la  Juez  del  Tribunal 10°. Estos  últimos, son  a consecuencia de lo  ordenado  por el Tribuna  6°, es decir,  dando  cumplimiento a la  decisión  dictada  en  fechas  27/09/2013, la cual no le estaba dado cambiar, en principio, toda vez que se trata de una jueza de la misma instancia.
 Ahora bien, transcrito como fue el  contenido  del pronunciamiento  realizado  en  fecha  27/09/2013, es importante  aclarar  que  el  mismo lo  realizó  por la  Juez  del  NURYUVEL  PEÑA en la oportunidad que  en que  se realizaba la prolongación de la  audiencia  de  sustanciación el 27/09/2013, el cual  consistió  en  reponer las causas   al  nuevo  estado  de admisión  de la  demanda, debiendo  la  parte actora  “…..determinar  y  concretar la  dirección  judirica de la  medida  de protección dictada  por  el  ente administrativo…”, a fin de admitir  la  demanda  u  otorgar  a los  demás  actores  del  proceso  el  debido  derecho  a la  defensa, y  en consecuencia, anuló  todas  las  actuaciones  celebradas  hasta  la  fecha, salvo las notificaciones  practicadas  a todas  las partes  involucradas, así  como  la  efectividad  de las  pruebas  de informe que  habían  sido  agregadas a los  autos, específicamente ordenadas   en ocasión   d e la  medida  dictada por  el  Consejo  de Protección del  Municipio  Sucre  del  Estado   Bolivariano  de Miranda; por otra  parte  dicho  Tribunal  ordenó   la  adecuación de la demanda enmarcada en el fundamento originario según los  artículo  303, 307, 177  parágrafo  III, literal  “b”. Observa al respecto esta juzgadora que este fundamento legal, en términos exactos ya existía en el escrito libelar (folio 3, pieza 1 asunto principal), si bien este fundamento no coincide con la mayor parte de la redacción del escrito, que está dirigido a atacar la actuación de los funcionarios, no es menos cierto que está así señalado; claro está a criterio de esta juzgadora era necesario abrir la protección constitucional ante la confusión imperante entre los escritos, los recursos y las actuaciones judiciales, si bien las jueces actuaron en función del adecuar y ordenar el procedimiento, incluso se oyeron las apelaciones conforme a la normativa, en un momento dado el procedimiento no tenía avance alguno, como antes se dijo ello es contrario al acceso a la justicia, de allí el requerimiento de este procedimiento, y así se establece.-.-
 En este  sentido  una vez que se  inhibe  la  Juez  NURIVEL  PEÑA, durante el  iter procesal, las  demás actuaciones que  realizó el  Tribunal  Décimo  a cargo  de la Jueza  GREYMA  ONTIVERO tienen  como  norte, que  se cumpla  lo  ordenado  por el  Tribunal  6°,  es decir,  dicta una despacho  saneador  en  fecha  05/12/2013,  a los  fines  de que  la  parte  accionante en  el  juicio  de Acción de Disconformidad que se tramita en el  asunto  AP51-V-2013-001824, determine y concrete  la dirección  jurídica de la medida de protección dictada  por el  ente administrativo, fijándole para  ello, un plazo  de cinco  (05) días  de despacho de conformidad  con lo  dispuesto  en el  artículo  457 de la  Ley Orgánica  de Protección de Niños, Niñas  y  Adolescentes. Siendo  ello así, puede  observar  quien  suscribe,  que  dicha  reposición fue  a propósito  de las incertidumbre  que  ciertamente  se desprende  de las  actas, en relación a la falta precisión en  no  señalar  contra  cuál y por qué está mal tomada – a su criterio-  las  medidas  de las  dictadas  por  el  Consejo  de Protección   está  dirigida  la  demanda  de Acción de Disconformidad, aunque sí esta la fundamentación jurídica en el escrito libelar y de la lectura se desprende que ataca actuación de los funcionarios y aspectos relacionados a las medidas, inclusive solicitando una medida provisional mientras dure, lo que señala, es la investigación de las irregularidades cometidas por los consejeros durante el procedimiento.
 Por otra  parte, esta Juzgadora  claramente  apreció una vez otorgado  el  derecho  de palabra  a la  parte  recurrente   cierta  contradicción en  sus  dichos, pues, en cierto  momento  denunció  que  las  medida  dictadas  por  el  Consejo de Protección no  existían  ni  tenían validez,   por  cuanto una de ellas,  no  estaban  firmadas  por  todos  los  miembros que  lo  integran, y  la  otra  no  tenía firma, además  de denunciar  otros  hechos  como la existencia de varios  expedientes, por cuanto a su  decir, las  actas no  compaginaban en las distintas oportunidades en que  lo  solicitó  para  sacarle  copia, sobre lo cual no emite pronunciamiento alguna esta juzgadora, puesto que no es parte de la controversia del presente asunto, sino del asunto principal. No  obstante,  afirmó,  no  estar  de acuerdo  con las  medidas dictadas, en cuanto  a que  las  mismas no  fueron dictadas  dentro  de las  24 horas  de haberse  colocado  la  denuncia, pues  la 1ra medida  fue  dictada  en fecha  02/10/2012, la 2da medida  fue  dictada  en  fecha  12/12/2012. En este  mismo  orden,  manifestó posteriormente, que  la  acción de disconformidad  va dirigida contra  las medidas   y  contra  las actuaciones  del  Consejo  de Protección  con fundamento  en los  literales  “a”  y  “b”  del artículo 177, parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
 Por otra  parte, no  se puede  pasar  por  alto, que  la  Juez del  Tribunal  Décimo, en  el  auto  dictado  en  fecha  10/04/2014,  al momento  de reordenar el proceso  y admitir nuevamente la  demanda  de disconformidad  sólo  lo  hizo  por  el  literal  “b”, obviando  el  literal  “a”, siendo  la  misma  objeto  de una  medida  cautela   dictada  por  este  Tribunal  que  ordenó  la  suspensión  de dicho  auto  hasta  tanto  se renovara el mismo, en el  sentido, que  se incluyera  dicho literal. Esta actuación evidencia de la jueza que visto que la parte no cumplía con la adecuación, que al entender de esta jueza debía ser precisando sus pretensiones en cuanto a sus fundamentos legales, permitió dar continuidad al juicio, el cual se encontraba en un punto de no avance, por lo que mal puede este Tribunal considerar que ha violentado el debido proceso dicha jueza en su actuación; de no ser así el juicio aún estaría estancado y por el contrario la parte actora tiene toda la disposición de continuar con el mismo; considerando además que jurídicamente ya no tenía más opción la accionante que este procedimiento puesto que ya había ejercido los recursos y así la jueza le oyó la apelación, pero de manera diferida, contrario a lo señalado los terceros intervinientes en su escrito (f.300-301).-
 En cuanto  a la  opinión manifestada  por  el  Fiscal  del  Ministerio  Público, quien suscribe  no comparte esta juzgadora con  la opinión emitida  por el  Fiscal  del  Ministerio  Publico, en cuanto  a que  tal  reposición resultaría  inútil,  ya  que  es bien  conocido  por el máximo  principio  de Iura  Novit  Curia, donde la  Jurisprudencia  ha  sido  reiterada  indicando que en virtud  de tal principio  el  Juez  esta  facultado para  elaborar  argumentos  de derecho   y aplicar  el  derecho   no  alegado  por  las partes, sin que con ello  pretenda   suplir   defensas no alegadas  por  las  partes; aunado  a ello, el  Juez  como  director  del proceso  está  llamado a vigilar en todo  momento  que  los  principios  procesales  se cumplan  y  exista  equilibro procesal  de modo  que no  exista  desventaja  para  ninguna de las partes, y  puedan  ejercer  su  derecho  de defensa  en relación  a la situación  jurídica objeto  de demanda.  La  reposición  de la  causa  seria  inútil  cuando  ciertamente el  acto  ha  alcanzado  el  fin en  el proceso, sin embargo, cuando  el  vicio se encuentra  al  inicio  de la  demanda y  de ello  depende  distintas  consecuencias  jurídicas   en la definitiva, debe  el Juzgador  en todo  momento  ordenar tal  situación  cuando  considere, que  una omisión en la fundamentación de la pretensión desviaría  por  completo  la dirección procesal  que  busca  la  petición. En este sentido, el juez o jueza de sustanciación está obligado justo en esa fase de evidenciar que se cumplan las formas para llevar un procedimiento depurado, claro lacónico para que el juez o jueza de juicio pueda con toda pulcritud dictar sentencia, con arreglo a la justicia, es decir, que se percata que esta viciado el procedimiento está en perfecto deber de reponer la causa; en este caso, si bien estaban los fundamentos legales de las pretensiones, no es menos cierto que de la redacción del libelo y las afirmaciones de la parte actora en diversos actos pudo perfectamente generar confusión en la interpretación de la jueza, lo cual a su criterio era motivo suficiente y válido para reponer la causa y ordenar el procedimiento, y así se establece.-
 En relación a la supuesta violación del Principio del Juez Natural, visto el pronunciamiento de Fondo de la Demanda por parte del Tribunal Sexto, en fecha 15/10/2013 a través de su acta de inhibición, considera esta jueza que yerra la parte accionante ante tal afirmación, toda vez que en principio el juez o jueza no se pronuncia al fondo de asunto contencioso alguno, puesto que toda decisión de fondo de fondo, de acuerdo al procedimiento ordinario establecido en la reforma de la Ley, publicada el 10/02/2007, define perfectamente quién es el juez con competencia funcional para tomar una decisión de mérito en este tipo de procedimiento, y a todo evento que la parte considere que la haya hecho en una acta de inhibición además declarada Con Lugar a favor de la Jueza en fecha 31/10/2013, en nada influye en el asunto, pues a todo evento no será dicha Jueza llamada a celebrar la audiencia de juicio y en consecuencia dictar la sentencia definitiva, por lo que no prospera en derecho tal alegato, y así se decide.-
 Así pues, debe este Tribunal por todo lo antes expuesto llega a la libre convicción razonada a que prospera parcialmente la presenta acción de amparo toda vez que en el estricto legal la adecuación solicitada sí establecía la normativa legal invocada, sin embargo, no quedó evidenciado lesión constitucional en contra de la accionante por parte de la Jueza de los Tribunal 6° y 10° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación pues sus actuaciones estuvieron enfocadas en ordenar el procedimiento.
 -III-
 DISPOSITIVO
 ESTE TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la incidencia que como punto previo relativo al abuso de Derecho por parte de la accionante, fue planteada por la abogada YARINI DEL CARMEN CONOPOIMA, Inpreabogado N° 69.048, abogada asistente de los terceros interesados, ciudadanos JUAN ANDRÉS GONZALES y MARÍA LUISA CAICEDO, por los motivos de hecho y de derecho que serán explanados en el in extenso del presente asunto y que se dan aquí por reproducidos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR: de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana ESTIANA  COLMENARES  ROMERO, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.516.685, asistida  por  las  Abogadas SINAHI BRITO OLMARY LARREA, inscritas en el Instituto  de Previsión Social  del  Abogado  bajo los Nº 90.912 y 65.080 respectivamente, contra la presunta omisión de pronunciamiento y violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte de las Juezas de los Tribunales Sexto (6°) y  Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y  Sustanciación  del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a cargo  de las Abogadas NURYVEL PEÑA GONZALEZ y GREYMA ONTIVEROS MONTILLA  respectivamente, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2013-001824. TERCERO: Se anula parcialmente el acta 27 de septiembre de 2013 en lo que respecta a dejar sin efecto todas las actuaciones celebradas hasta la fecha, lo cual implica que todas las pruebas que consten en el expediente hasta el presente tienen plena vigencia jurídica para que formen parte del acervo probatorio a ser dilucidado por las partes al momento de la depuración de las pruebas, como es en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. CUARTO: A los fines de garantizar el debido proceso a las partes se acuerda DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA, con fundamento en el artículo 466 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia del artículo 207 del Código de Procedimiento Civil consistente en la RENOVACIÓN del auto emitido por la el Tribunal Décimo (10°)de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo circuito judicial, dictado en fecha 10 de abril de 2014, por consecuencia queda sin efecto  el auto dictado en fecha 14 de abril de 2014, en el ASUNTO AP51-V-2013-001824, renovación que deberá realizar el Tribunal antes mencionado una vez que reciba copia certificada de la presente medida, ello a los fines de que en tal renovación, incluya como parte de la pretensión de la parte actora en la acción de disconformidad el literal b) del Parágrafo Tercero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme se lee en el escrito de demanda de acción de disconformidad consignado en este Circuito Judicial en fecha 1 de febrero de 2013, el cual corre inserto al folio 3 de la pieza 1 de dicho asunto; y consecuentemente fijar la fecha para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, tomando en cuenta que todas las partes se encuentran a derecho. QUINTO: Se ordena trasladar copia certificada del presente fallo, al cuaderno de medida signado AC51-X-2014-000267 a los fines que se acuerde el oficio de remisión de la presente medida al Tribunal de la causa. Líbrese lo conducente.-
 Publíquese y Regístrese
 Dada, firmada, sellada y publicada en la de Despacho del Tribunal Superior Segundo (2°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, cinco (05) de mayo  de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
 LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
 
 ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA                                                                                 LA SECRETARIA,
 
 ABG. SOBEIDA  PAREDES
 En horas de Despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarios el presente fallo.-
 LA SECRETARIA,
 
 ABG. SOBEIDA  PAREDES
 
 
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