REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes
De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas
Y Nacional De Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) De Primera Instancia De Juicio

ASUNTO: AP51-V-2012-002248
PARTE ACTORA: AIDA ALEXANDRA GARCIA BLASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.910.488.
APODERADA JUDICIAL: KARIN BRANDT MIRABAL inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.549.
PARTE DEMANDADA: HECTOR JAVIER BELTRAN ALEJO, titular de la cédula de identidad N° V-10.338.901.
APODERADA JUDICIAL: abogada MARIA ELENA FROUSOS GRIEGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.154
NIÑO: (Se omite su identidad conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISIÓN)
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA: 23 de Abril de 2014
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 23 de Abril de 2014

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; tal como se trascribe a continuación:

DE LA CAUSA
La presente demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08/02/2012, presentada por la ciudadana: AIDA ALEXANDRA GARCIA BLASCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.910.488, debidamente representada por la Abogada KARIN BRANDT MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.549, en beneficio de su hijo: (Se omite su identidad conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); contra el ciudadano: HECTOR JAVIER BELTRAN ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.338.901.

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Señaló la demandante en su escrito libelar que en fecha 08 de Diciembre de 2010, decidieron interponer solicitud de divorcio 185-A, y que en fecha 25 de enero de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, expediente N° AP51-J-2012-019252, declaró con lugar la referida solicitud, quedando establecido el monto por concepto de obligación de manutención a favor del niño de marras, en la cantidad de BOLIVARES TRES MIL (Bs. 3.000) mensuales. Que el padre de su hijo, se atrasa en el pago de la obligación de manutención para su hijo y que en muchas oportunidades no cumple con la misma, a pesar de su excelente capacidad económica y que las necesidades del niño de marras se han incrementado.

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

Notificado como quedó el demandado, ciudadano HECTOR JAVIER BELTRAN ALEJOS, plenamente identificado en autos, según diligencia suscrita en fecha 13/11/2012, por la abogada MARIA FROUSOS, INPREABOGADO N° 43.154, mediante la cual consignó documento poder otorgado por el demandado. Asimismo, la parte demandada No compareció a ninguna de las Audiencia fijadas en el presente Juicio. Luego en la oportunidad procesal señalada en el artículo 474 de la Ley especial, la parte demandada no contestó la demanda y ni promovió prueba alguna.
DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el Principio General, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este Juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS, EVACUADAS E INCORPORADAS
POR LA PARTE ACTORA

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, la referida ciudadana lo hizo en forma extemporánea, sin embargo procede este Tribunal a valorar única y exclusivamente los documentos públicos consignados, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

1.- Cursa a los folios 12 y 13 del expediente, copia fotostática del Acta de Nacimiento N° 259, correspondiente al niño SANTIAGO JAVIER BELTRAN GARCIA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15/03/2005, con esta prueba se demuestra la filiación del niño de marras con los ciudadanos AIDA ALEXANDRA GARCIA BLASCO y HECTOR JAVIER BELTRAN ALEJOS, antes identificados. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2.- Cursa a los folios 14 al 16 del expediente, copia certificada de la sentencia dictada en la solicitud de divorcio 185-A, de los ciudadanos AIDA ALEXANDRA GARCIA BLASCO y HECTOR JAVIER BELTRAN ALEJOS, antes identificados, dictada en fecha 25 de enero de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, expediente N° AP51-J-2012-019252, con esta prueba se demuestra que en el referido expediente se fijo la obligación de manutención por la cantidad de bolívares tres mil (Bs. 3.000,00) mensuales. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3.- Cursa a los folios 06 al 19 de la segunda pieza, comunicación N° 000525, de fecha 18/02/2014, emanada del SENIAT, mediante la cual remiten copia certificada de la última declaración del Impuesto Sobre la renta (ISRL) de la empresa INGENIERIA Y PROYECTOS GARCIA, 2212, con esta prueba se demuestra que el referido ciudadano tiene capacidad económica suficiente para suministrarle a su hijo una cantidad mayor a la establecida en la sentencia antes mencilonada Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

PRUEBAS TESTIMONIALES.
En la audiencia de juicio este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez de este Tribunal procedió a interrogar a la ciudadana AIDA ANGELINA BLASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.568.488, en su carácter de abuela materna del niño de marras.
En referencia a esta testimonial promovida por la parte actora, a los efectos de la valoración de la misma, quien decide acoge el criterio de la Sentencia Nº 2321, Expediente Nº AA60-S-2006-0000634, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado, Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18 de diciembre de 2006, la cual señala lo siguiente:
“…El artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que el Juez, como director del debate, conducirá la prueba en busca de la verdad, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes; que el juez preguntará únicamente para aclarar o adicionar lo dicho por los declarantes; y que no procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada. Por su parte, el artículo 493 de la misma Ley dispone que el juez apreciara la prueba de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, expresando al analizarla, los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación.
Son importantes estas normas sobre la intervención del juez en el proceso y la apreciación de las pruebas, porque se corresponden con la naturaleza de los conflictos que se debaten en esta materia, conflictos personales y familiares que involucran a la familia con niños, niñas o adolescentes, donde debe prevalecer la verdad sobre las formas y el interés superior del niño para asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes así como el disfrute de sus derechos y garantías.
En muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al Juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa…” (Resaltado de este Tribunal).
VALORACIÓN DEL TRIBUNAL.
En el testimonio de la ciudadana AIDA ANGELINA BLASCO, antes identificada, expresó que es madre de la ciudadana AIDA GARCIA. Que el padre de su nieto ha colaborado con su manutención de una manera muy esporádica. Que el niño padece de una condición especial de dislexia y debe ser atendido por psicopedagogos, e incluido en actividades deportivas con el fin que se desarrolle de una manera adecuada. Que la mama del niño no tiene capacidad económica suficiente para cubrir todos sus gastos. Que a veces dejan de pagar algunos gastos necesarios para poder cubrir con los requerimientos de su nieto. Que algunas veces ha colaborado con la manutención de su nieto. Que el demandado es socio de una empresa llamada GARCICA de la cual hay una franquicia aquí en Caracas y que también esta realizando otros trabajos. Que la empresa de la cual es propietario el padre de su nieto se encarga de Ingeniería, el propietario de la misma se llama FRANCHESCO, quien es el encargado de cancelar el monto correspondiente a la obligación de mi nieto con autorización del demandado

Valoración de la opinión del niño (Se omite su identidad conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes):
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorgó la palabra a la niño de marras.
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del niño antes mencionado, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oída, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por este Sentenciador, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el niño, e incluso de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde a su beneficio e interés superior; y así se declara.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir observa:
Los artículos 8, 30 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 8: Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero:
Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Artículo 30.- Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes sus familias.
Parágrafo Segundo: Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.
Parágrafo Tercero: Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente.

Artículo 373.- Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación.
El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o a ella en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas.

Ahora bien, este Juez pasa a pronunciarse sobre los referidos artículos, que no es más que el interés superior que tiene el niño de marras, que está dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Asimismo, en cuanto al derecho que tiene el mismo, a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este comprende el disfrute de una adecuada alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y su salud. Igualmente, en cuanto a la equiparación de sus hijos, es necesario recalcar que el niño no habita con su padre, ciudadano antes mencionado, es por lo que le corresponde por derecho una obligación de manutención adecuada.
Siendo que este Juez de Juicio considera que se encuentra suficientemente probada la filiación, es por lo que pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
Al respecto, este Juzgador considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguientes de la Ley especial, la cual consagra el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta de las cuales deben ser considerados dos (02) elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida, como son: salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de la adolescente de marras.
Así observa este Juzgador, que en fecha 08 de Diciembre de 2010, los progenitores del niño antes mencionado decidieron interponer solicitud de divorcio 185-A, y que en fecha 25 de enero de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, expediente N° AP51-J-2012-019252, declaró con lugar la referida solicitud, quedando establecido el monto por concepto de obligación de manutención a favor del niño de marras, en la cantidad de BOLIVARES TRES MIL (Bs. 3.000) mensuales; siendo que en la actualidad el niño requiere alimentación, acorde, tratamientos y actividades extra-cátedras, circunstancias éstas que no estaban presentes al momento de dictar dicha decisión, es por ello que resulta innegable que el monto fijado por concepto de Obligación de Manutención en el año 2011, ha perdido eficacia en lo atinente al fin perseguido, el cual es el de cubrir parte de las necesidades básicas del niño. Ahora bien, en cuanto a la capacidad económica del ciudadano ut supra, se evidencia que el demandado es propietario de una empresa, denominada “Ingeniería y Proyectos Garcita 2212, CA”, la cual está en pleno funcionamiento generando dividendos al obligado alimentario para cubrir las necesidades de su grupo familiar, así como colaborar con su hijo, el niño (Se omite su identidad conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo que a criterio de éste Juzgador hace concluir que el demandado tiene capacidad económica para sufragar una Obligación de Manutención acorde a los requerimiento de su hijo, el niño antes mencionado. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, estima este Juzgador que el monto acordado por concepto de Obligación de Manutención debe ser modificado, con el objetivo de que el mismo sea ajustado tan equitativamente como sea posible a la capacidad económica del co-obligado manutencionista, como quiera que el ciudadano HECTOR JAVIER BELTRAN ALEJOS, parte demandada en el presente procedimiento, demostró tener la capacidad económica suficiente para desempeñar a cabalidad el rol de proveedor de su hija, como uno de los deberes inherentes a la patria potestad, garantizando de ésta forma la calidad de vida del mismo, apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas del niño de autos, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo del referido niño, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.

DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana AIDA ALEXANDRA GARCIA BLASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.910.488, debidamente asistida por la abogada KARIN BRANDT MIRABAL inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.549, actuando en defensa de los derechos del niño (Se omite su identidad conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano HECTOR JAVIER BELTRAN ALEJO, titular de la cédula de identidad N° V-10.338.901. En consecuencia, se fija como nueva Obligación de Manutención la cantidad de BOLIVARES QUINCE MIL (Bs. 15.000) mensuales, que es equivalente a la cantidad de 4,58674 del salario mínimo, que actualmente es la cantidad de Bolívares Tres Mil Doscientos Setenta con Treinta Céntimos (Bs. 3.270,30), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.327, de fecha 06 de enero de 2014, cantidad que deberá cancelar mensualmente el ciudadano HECTOR JAVIER BELTRAN ALEJO, a la referida ciudadana. Igualmente, se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, la primera por concepto de bonificación escolar por la cantidad de BOLIVARES QUINCE MIL (Bs. 15.000) adicional a la obligación de manutención mensual y la segunda por concepto de gastos decembrinos por la cantidad de BOLIVARES QUINCE MIL (Bs. 15.000), los cuales son adicionales a la Obligación de Manutención mensual.
Asimismo, dicha obligación deberá ajustarse en forma automática una vez al año, a partir de la presente fecha, siempre y cuando exista prueba de que el Obligado de Manutención reciba un incremento en sus ingresos de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

Abg. YUSMERY ANGULO.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. YUSMERY ANGULO.

WPJ/YA/Yoel