REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 02 de Mayo de 2014


ASUNTO: AP51-V-2013-009780
PARTE ACTORA: VILMA VILLALBA DE ZUÑIGA y ALFREDO ZUÑIGA LLERENA Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.317.773 y V-22.039.074, respectivamente.
DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE ACTORA: abogada HAIDEE VELASQUEZ.
PARTE DEMANDADA: KAREN ALINA ESCOBAR RUIZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.314.502
DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE DEMANDADA: abogada LORENA RON
NIÑO: (Se omite su identidad conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISIÓN)
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA: 23 DE ABRIL DE 2014
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 23 DE ABRIL DE 2014

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; tal como se trascribe a continuación:

DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción Judicial, en fecha 24/05/2013, presentada por los ciudadanos VILMA VILLALBA DE ZUÑIGA y ALFREDO ZUÑIGA LLERENA Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.317.773 y V-22.039.074, respectivamente, abuelos paterno del niño (Se omite su identidad conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años, debidamente asistidos por la abogada HAIDEE VELASQUEZ, en contra de la ciudadana KAREN ALINA ESCOBAR RUIZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.314.502, por Revisión de la Obligación de Manutención.

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

En su escrito libelar los ciudadanos VILMA VILLALBA DE ZUÑIGA y ALFREDO ZUÑIGA LLERENA, plenamente identificados, alegaron lo siguiente. “…Es el caso ciudadano J SEGUNDO: Se establece una (1) cuota especial, para el mes de diciembre, la cual es adicional al quantum de manutención fijado, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), a fin de sufragar las festividades decembrinas. SEGUNDO: Se establece una (1) cuota especial, para el mes de diciembre, la cual es adicional al quantum de manutención fijado, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), a fin de sufragar las festividades decembrinas. uez que la madre del niño (Se omite su identidad conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), demandó por Obligación de manutención Subsidiaria, todo vez que el padre del niño quien fuera el ciudadano LAFREDO SANTIAGO ZUGUIÑA VELLALBA, falleció en fecha 07-06-2009, En fecha tres (03) de Junio de 2001, el Tribunal Tercero (3ro) de Juicio de este Circuito Judicial sentencio lo siguiente PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por los abuelos paternos ciudadanos ALFREDO ZUÑIGA LLENERA y VILMA VILLALBA DE ZUÑIGA, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), equivalente a 0,57 Salarios Mínimos, tomando como referencia el Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional en decreto 8.167, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.660, de fecha 27/04/2011, dicho monto deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, depositados en la cuenta de ahorros Nº 01020135760106609332, a nombre de la ciudadana KAREN ALINA ESCOBAR RUIZ, antes identificada, en el Banco de Venezuela. SEGUNDO: Se establece una (1) cuota especial, para el mes de diciembre, la cual es adicional al quantum de manutención fijado, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), a fin de sufragar las festividades decembrinas.
Ciudadano Juez para el momento de la decisión dictada por el tribunal, los abuelos paternos no contaba con ingreso económico fijo, no son pensionados y tampoco jubilados, no formamos parte de ningún programa de ayuda social; lo que no ha cambiado. Su sustento económico proviene, del comercio informal, que realiza, el ciudadano, ALFREDO ZUGUIÑA LLERENA, quien se desempeña en el mercado de coche. Como ayudante de un vendedor de verduras, con quien colabora tres días a la semana, para cubrir el sustento del grupo familiar conformado por tres miembros, esposos y una hija mayor de edad, quien se encuentra desempleada y cursando estudios en la Universidad Bolivariana. Por todo lo anterior expuesto es que solicitamos la revisión de la manutención-

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

Notificada como quedó la ciudadana KAREN ALINA ESCOBAR RUIZ, plenamente identificada en autos, según diligencia suscrita por el Alguacil Adscrito al Circuito Judicial Protección del Estado Sucre sede en Cumana, cursante a los folios (21 y 22) del presente asunto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, la parte demandada compareció a las Audiencia fijadas en el presente Juicio. Luego en la oportunidad procesal señalada en el artículo 474 de la Ley especial, la parte demandada mediante escrito contestó la demanda y promovió prueba.
En su escrito de contestación consignado en fecha 11/10/2013, la parte demandada antes mencionada alego lo siguiente. “…Rechazo, niego y contradigo por ser falso de toda falsedad que como alega los abuelos paternos en su libelo de demanda, que no cuentan con la capacidad económica. Ahora bien lo cierto es ciudadano Juez que los demandantes alegan en su escrito libelar “…que se desempeñan en el mercado de coche, como ayudante de un puesto de verdura, con quien colabora tres días a la semana, para cubrir el sustento del grupo familiar, conformado por tres miembros; esposa y una hija mayor de edad, quien se encuentra desempleada y cursa estudios en la universidad bolivariana.
Rechazo y niego y contradigo, lo alegado por los co-actores en su escrito libelar, que su hija cursa estudios universitarios. Aun cuando la parte actora manifiesta que su hija mayor de edad, está desempleada también no es menos cierto que los pensum de las carreras universitarias de la Universidad Bolivariana de Venezuela no ofrecen horarios a tiempo completo, es decir horarios que comprenden los tres turnos diarios como son en la mañana, tarde y noche, por consiguiente su hija in comento puede ejercer algún oficio para su respectivo sustento. Igualmente ciudadana Juez, la parte actora no consigna constancia de estudios ni horarios de la referida hija como cursante de estudios universitario por la antes referida universidad. Por el cual se pueda evidenciar que la hija anunciada más no identificada en autos es estudiante tiempo completo y por consecuencia los co-actores tienen que asumir el sustento respectivo. Tal como está consagrado en el artículo 383 de LOPNNA ultimo aparte. Es por todo lo antes señalado que solicito a este honorable Tribunal se ratifique o se incremente la obligación de Manutención a favor de mi hijo (Se omite su identidad conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cantidad mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 800,00) MENSUALES. Adicionalmente las bonificaciones que ascenderán a la suma de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 1600,00) CADA UNA, una en el mes de septiembre y la otra en el mes de diciembre, para cubrir los gastos escolares y decembrinos, respectivamente…”

DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el Principio General, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este Juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS, EVACUADAS E INCORPORADAS POR LA PARTE ACTORA

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el referido ciudadano hizo uso de éste derecho en el lapso legal establecido. Igualmente, en la audiencia de juicio incorporó las siguientes documentales:

1.- Copia certificada de Acta de nacimiento Nro. 30, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, con esta prueba se demuestra la filiación del niño de marras con los ciudadanos KAREN ALINA ESCOBAR RUIZ y el De Cujus ALFREDO SANTIAGO ZUÑIGA VELLALBA, antes identificados. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

2.- Copia Certificado del acta de Defunción, correspondiente al De Cujus ALFREDO SANTIAGO ZUÑIGA VELLALBA, donde es demostrativo el fallecimiento del citado ciudadano en fecha 07/06/2009. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

3.- Copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 03/07/2011, en el expediente signado bajo el Nro AP51-V-2011-000546, donde es demostrativo el monto de Obligación de Manutención subsidiaria, fijado por el señalado tribunal a favor del niño (Se omite su identidad conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.



PRUEBAS DE INFORMES (PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA)

1.- Resultas del oficio signado bajo el Nro 2106 de fecha 06/11/2013, dirigido a la Superintendencia de Bancos y demás Instituciones Financieras (SUDEBAN), donde desprende que los ciudadanos VILMA VILLALBA DE ZUÑIGA y ALFREDO ZUÑIGA LLERENA Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.317.773 y V-22.039.074, respectivamente, no mantienen relaciones bancarias con ninguna Institución financiera. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.


PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.-

1.- Copia de la Partida de nacimiento del niño (Se omite su identidad conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se hace constar que la presente prueba documental ya fue valorada por quien suscribe, en el presente Fallo. Así se declara.
2.- Cúmulo de Facturas signadas bajo los números 026388, 00966, 00043531, 00142976, 00009216, 152047, 015999, 00049024, respectivamente de fecha 04/07/2013, 28/05/2013, 10/08/2013, 10/08/2013, 10/08/2013, 17/09/2013, 11/07/2013, y 18/09/2013, seguidamente por los montos 1024,99 B. F. 575,01 Bs. F. 200,00 Bs. F, 286, 00 Bs. F, 105,00 Bs. F. 369,00 Bs. F. 59 Bs. F. 400,00 Bs. F, emitidas por la empresa EPK, grupo total 99, Inversiones Jonata C.A. Traki centro Plus, C.A. Comercializadora Savi Lor, Empresa EPK, Grupo total 99. De dicha prueba es demostrativos los presuntos gastos ocasionados por el niño de marras y sufragados por la progenitora, por concepto de ropa, uniformes y calzado escolar. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3.- Facturas números 492893 y 492964, ambas de 02 de septiembre del año en curso, por concepto de consulta médica, por un costo de Doscientos Treinta y Trescientos Bolívares (230.00 y 300,00) y Bs. F, emitida por Hospital San Juan de Dios. Donde se evidencia los presuntos los gastos de Salud, originados por el niño de marras y sufragados por su progenitora. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4.- Factura número 4353, de fecha 01 de agosto del 2013, por la cantidad de trescientos veinticuatro (324,00) emitida por sanitas Venezuela, donde es demostrativo la cancelación de una Cita, con el Neurocirujano Infantil, ocasionados por el niño de marras. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
5.- Facturas números 117465, 148552, 075576, emitidas por Ifimaill, C.A. oficenter C.A. Librería y Quincalla Los Rojas C.A. por la cantidades de Seiscientos Ochenta y seis con cuarenta y ocho (Bs.640, 48) . Seiscientos Cuarenta con Sesenta y siete (Bs.686, 67). Doscientos veintinueve exactos (Bs.229, 00), donde es demostrativo los gastos por útiles escolares a favor del niño de marras y cancelados presuntamente por su progenitora. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
6.- Facturas números 00148553, 00305257, 00342706, 168787, Automercado san Diego, C.A. Farmatodo C.A. b y Farmacia TriniGold, por las cantidades de: Ochocientos Setenta y Cinco con Dieciséis (Bs.875, 16), Cuatrocientos Cincuenta y uno con Setenta y Siete ( Bs.451,77), Trescientos treinta y Cuatro con diez ( Bs. 334,10). Donde es demostrativos los diversos gastos de manutención a favor del niño de marras, los cuales son cancelados presuntamente por la progenitora. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
7.- Planilla informativa de Inscripción, emitida por el Preescolar Mi Ángel Gabriel, instituto escolar donde cursa su estudios el niño de marras, donde es demostrativo los diferentes horarios que ofrece dicha institución y los montos de la matricula del mismo. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.



PRUEBAS DE INFORMES OFRECIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Resultas del oficio signado bajo el Nro 2107 de fecha 06/11/2013, dirigido al director del preescolar MI ANGEL GABRIEL, donde informan que el niño (Se omite su identidad conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursa en esa institución el 1re grupo en el período escolar 2012-2013, culminando el año escolar en agosto del 2013 y el mismo fue cancelado por la Empresa Sanitas, en la cual trabaja su progenitora Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

MOTIVA
Estando en la oportunidad para decidir observa:
Siendo que este Juez de Juicio considera que se encuentra suficientemente probada la filiación de los abuelos paterna del niño de marras, es por lo que pasa a decidir sobre la revision de la presente causa, con los elementos aportados que constan en autos. Aunado al hecho que se cumplieron los requisitos jurídicos y el procedimiento de Obligación de Manutención Subsidiaria, , establecido en la Ley especial que nos rige, tal y como se evidencia en la sentencia dictada por el Tribunal 3ro de juicio, de este Circuito Judicial. Ahora bien este Juzgador pasa a realizar las siguientes observaciones


Artículo 8: Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero:
Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Artículo 30.- Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes sus familias.
Parágrafo Segundo: Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.
Parágrafo Tercero: Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente.

Ahora bien, este Juez pasa a pronunciarse sobre los referidos artículos, que no es mas que el interés superior que tiene el niño de marras, que está dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Asimismo, en cuanto al derecho que tiene el mismo a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este comprende el disfrute de una adecuada alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud de los mismos. Igualmente, en cuanto a la equiparación del niño de autos, es necesario recalcar que el presente procedimiento de revisión de Obligación, se trata de una obligación subsidiaria fijada a los abuelos paternos por el tribunal tercero (3ro) de Juicio de este Circuito Judicial, en virtud del fallecimiento del padre del citado niño, es por lo que le corresponde por derecho una obligación de manutención adecuada.
Este Juzgador considera que el monto establecido en la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención debe ser acorde con las necesidades básicas actuales del niño de marras, pero igualmente quien suscribe no puede menoscabar el hecho que la presente demanda es una obligación de manutención subsidiaria en la cual los abuelos paternos son los obligados a cancelar la misma, quienes alegaron y consta en autos con los medios probatorios promovidos, que no tienen un ingreso económico fijo y no forman parte de ningún programa de ayuda social, es por lo que este Juzgador considera que el monto de obligación de manutención subsidiario debería ser modificado acorde a la situación actual de la parte actora.
Al respecto, este Juzgador considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguientes de la Ley especial, la cual consagra el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. También es denotar por este Juzgador que el caso que hoy nos ocupa, son los abuelos paternos quienes deben cancelar una obligación de manutención, tal y como lo establece el articulo 368 el cual es del tenor siguiente: Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado .La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta de padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza. Ahora bien este Juzgador quiere resaltar como primer punto que los abuelos si están obligados a cancelar la obligación de manutención subsidiaria, ya establecida, a favor de su nieto, pero debe considerar igualmente que los ciudadanos VILMA VILLALBA DE ZUÑIGA y ALFREDO ZUÑIGA LLERENA, ya identificados, no pueden sufragar el monto ya establecido, como obligación de manutención.
En Consecuencia de lo anterior, estima este Juzgador que el monto acordado por concepto de Obligación de Manutención debe ser modificado, con el objetivo de que el mismo sea ajustado tan equitativamente como sea posible a la capacidad económica actual de los co-obligados manutencionistas, como quiera que los ciudadanos VILMA VILLALBA DE ZUÑIGA y ALFREDO ZUÑIGA LLERENA, parte actora en el presente procedimiento, demostraron no tener la capacidad económica suficiente para desempeñar a cabalidad el rol de proveedor de su nieto, como uno de los deberes inherentes a la obligación de manutención subsidiaria, por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar parcialmente en derecho. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por los ciudadanos VILMA VILLALBA DE ZUÑIGA y ALFREDO ZUÑIGA LLERENA Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.317.773 y V-22.039.074, respectivamente, en su carácter de abuelos paternos del niño (Se omite su identidad conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana KAREN ALINA ESCOBAR RUIZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.314.502. En consecuencia, se modifica la obligación de manutención fijada mediante sentencia dictada por el tribunal tercero (3ro) de Juicio de este circuito Judicial, en fecha 03/07/2011, por la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS EXACTOS (Bs. 400,00) mensuales, dicha cantidad deberá ser depositada en la Cuenta de Ahorros del Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana KAREN ALINA ESCOBAR RUIZ, antes identificada, signada con el Nº 01020135760106609332. Igualmente se ratifica la bonificación especial, por la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS (Bs. 800, 00), por concepto de gastos navideños, los cuales serán depositados en la cuenta antes mencionada los primeros cinco (05) días del mes correspondiente.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dos (02) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILLIAN PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,

Abg. YUSMERY ANGULO

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se público y registró, la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.