REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 06 de Mayo de 2014
203º y 155º

PARTE DEMANDANTE: ADA JOSEFINA AZOCAR de MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.020.445.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados FREDERICK CABRERA CONDE y MARCELIS BRITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.526 y 112.847, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA SOCIEDAD MERCANTIL CHACAO SUITES: Abogado HUMBERTO DI COCCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.305.
TERCERO INTERVINIENTE: RAFAEL ANGEL ABAD, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° v-8.571.035.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: Abogados RAFAEL CHIRINOS BAUTE y ORLANDO GAMES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.416 y 4.801, respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIA GRAZIA GIUSTINIANO QUEZADA, en su carácter de Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público.
NIÑA y ADOLESCENTES: La niña (Se omite su identidad conforme al artículo 65 de la LOPNA), y las adolescentes (Se omite su identidad conforme al artículo 65 de la LOPNA)de edad, respectivamente.
MOTIVO: ACCIDENTES DE TRABAJO

PUNTO PREVIO
En la presente causa existe un problema para este Juzgador en cuanto a la identidad de la parte demandada, estos es, quien era el Patrono del De-Cujus, ROBERTH JESÚS MÁRQUEZ ASTUDILLO, pues en las actas del expediente judicial existía una relación legal que se verificaba con la planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominada “REGISTRO DE ASEGURADO” donde la Empresa CHACAO SUITES C.A., aparece como el empleador y por la otra parte, un ciudadano RAFAEL ANGEL ABAD, titular de la cédula de identidad N° 8.571.035, que Manifestó que él era el patrono del De-Cujus.
Ahora bien, de la verificación de las actas que forman el presente asunto no existe ningún documento o evidencia de la relación de Dependencia Laboral que uniera al De-Cujus ROBERTH JESÚS MÁRQUEZ ASTUDILLO y el ciudadano RAFAEL ANGEL ABAD, antes identificado, lo cual para este Juzgador representa un hecho curioso, pues un tercero que supuestamente suscribió un contrato de servicio, con una empresa para la elaboración de una Pantallas de Protección para evitar la caída de escombros en la construcción del hotel, dicho contrato para este Juzgador adolece de varios vicios, pero que no son objeto de esta causa. Dicho lo anterior el ciudadano Ángel Abad lo único que trajo a los autos para demostrar que el fallecido Robert Márquez era su empleado fue su palabra, mas no existe documento publico o privado que avalen tal afirmación, por lo que es Obligante para este Juzgador señalar que en la presente causa solo hay un empleador y por consiguiente parte demandada y es la Empresa CHACAO SUITES C.A., que en fecha 28-10-2008, registro como su empleado ante el ente Gubernamental especializado en el registro de trabadores en Venezuela, con lo cual quedo legalmente establecido que el De-Cujus tenia su dependencia laboral con la empresa CHACAO SUITES C.A. lo que trae como consecuencia que el ciudadano RAFAEL ABAD, no tiene cualidad para sostener el presente juicio en calidad de demandado, lo cual solo recaen en la mencionada empresa, como única parte demandada en el juicio aquí llevado y así se declara.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento por ACCIDENTES DE TRABAJO O ENFERMEDADES OCUPACIONALES (PROTECCIÓN), incoada por la ciudadana ADA JOSEFINA AZOCAR DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.020.445, quien actúa en nombre y representación de sus hijas la niña (Se omite su identidad conforme al artículo 65 de la LOPNA), y las adolescentes (Se omite su identidad conforme al artículo 65 de la LOPNA), respectivamente, debidamente asistida por el abogado FREDERICK CABRERA CONDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.526, en contra de la Sociedad Mercantil CHACAO SUITES, C.A. Ahora bien, por cuanto se evidencia que la presente demanda fue interpuesta en fecha 19/03/2010 ante los Tribunales del Trabajo, y que, luego de la redistribución pertinente; la causa la conoció el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; el cual admitió la misma en fecha 05/04/2010, dándole el curso legal correspondiente. Que en fecha 19/10/2010, el mencionado Tribunal dictó resolución mediante la cual se declara incompetente por la materia para conocer del presente juicio, y declina su competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En fecha 26/11/2010, la parte demandada solicita Recurso de Regulación de Competencia, el cual es decidido por el Tribunal Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21/12/2010, quien declaró competente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas en su escrito libelar la accionante alegó lo siguiente. “…Que en fecha 30 de octubre de 2008, su esposo y padre sus tres (3) menores hijas se encontraba prestando servicios, dependientes, subordinados, exclusivos y directos para su empleador la demandada CHACAO SUITES, C.A., en las instalaciones ubicada en la Av. Francisco de Miranda, antiguo Edf. Bermúdez, cuando como consecuencia de un accidente de Trabajo, falleció en el cumplimiento de sus labores en las instalaciones de la construcción del Hotel CHACAO SUITES, C.A…”
II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 02 de octubre de 2010, la parte demandada a través de su apoderado Judicial, contestó la demanda y consigno escrito en la cual expresaron lo siguiente. “…Rechazo y contradigo la demanda incoada en contra de su representada, tanto los hechos como el derecho, en todas y cada una de sus partes, por ser contraria a derecho, asimismo rechaza contundentemente que el ciudadano ROBERTH JESUS MARQUEZ ASTUDILLO, haya sido empleado directo de su representada y debido a esta situación, fue lo que motivo a que en fecha 6 de junio de 2011 introdujo una Tercería, por considerar que es menester la notificación para que comparezca a Juicio del ciudadano RAFAEL ABAD, quien tiene que soportar el presente Juicio y sus efectos y consecuencias, toda vez, que el fallecido ciudadano ROBERTH JESUS MARQUEZ ASTUDILLO, era empleado directo del contratista RAFAEL ABAD. Su representada contrató los servicios del ciudadano RAFAEL ABAD, para la colocación de vallas de protección en la obra para, proteger de la caída de escombros el paso de peatones. Dicha obra como contratista tenía un lapso de duración de aproximadamente tres (3) meses, según contrato señalado y cursante al Juicio de Tercería y de la Nulidad cursante por ante la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia y para la Ejecución de la labor encomendada el contratista trajo a la obra su propio personal y dentro de estos trajo como su empleado directo al ciudadano ROBERTH JESUS MARQUEZ ASTUDILLO, es cierto que el accidente ocurrió una vez que el fallecido ya había colocado los puntos de soldaduras en la parte Nor-Este de la edificación, pero también es bastante cierto, que de forma imprudente violando las notificaciones de riesgo, se quitó los sistemas de seguridad arneses), entregados por su empleador y de forma por demás inesperada con otro trabajador se encaramaron en la valla colocada, no soportando los puntos de soldaduras que acababan de colocar, no soportando el peso humano, y por supuesto ambos trabajadores cayeron al vacío, falleciendo MARQUEZ ASTUDILLO y quedando el otro de nombre JOSE ULLOA. En cuanto al punto de las causas inmediatas del accidente y el reconocimiento por parte de IPSASEL, este organismo no puede determinar las fallas en la estructura, toda vez, que dichas supuestas fallas están dadas, a la imprudencia de los trabajadores accidentados, que como se dijo anteriormente esa estructura o valla de protección no esta hecha para soportar el peso de una persona y menos de dos, en cuanto a la falta de anclaje, los trabajadores estaban dotados de sus respectivos arneses, como lo demuestra el Informe de IPSASEL. Rechazo el daño moral solicitado, porque la victima está incursa en el articulo 1.193 del Código Civil, debido a que ha pesar de haberse cumplido con las notificaciones de riesgo y de estar dotado de los implementos de seguridad, el trabajador se subió imprudentemente en una plataforma que el mismo acababa de soldar, no soportando el peso de ambos trabajadores, que fue lo que ocasionó el accidente, por lo tanto rechazo el daño moral reclamado…”.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL JUICIO PRINCIPAL
Quien suscribe observa, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, éste Juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA :

1. Impresión de la pagina WEB, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales htpp://WWW.ivss.gob.ve:8080/cuenta portal/CtaIndividualCTRL, cuenta a la cual de forma pública cualquier persona puede ingresar, entrando en la página web principal http//WWW.iviss,gob.ve/, y luego accediendo al icono “Cuenta Individual”, colocando los datos de la cédula de identidad del Trabajador fallecido ROBERTH JESUS MARQUEZ ASTUDILLO, quien fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.852.604, más la fecha de nacimiento 25/02/1978, la cual es demostrativo que la Empresa CHACAO SUITES, C.A., registro al referido De-Cujus como Trabajador de dicha Empresa y se encontraba asegurado y cotizando en el Seguro Social. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso legal. Así se declara.
2. Copia certificada del asunto signado con el N° AP51-S-2009-020696, contentivo de la Declaración de Únicos y Universales Herederos del de cujus ROBERTH JESUS MARQUEZ ASTUDILLO, tramitado por la extinta Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 7 de este Circuito Judicial (hoy Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial), la cual es demostrativo quienes son herederas que dejo el referido De-Cujus, la misma es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara
3. Poder otorgado por la ciudadana ADA JOSEFINA AZOCAR de MARQUEZ, a los Abogados FREDERICK CABRERA CONDE, RENATO DE SOUSA PRADO, MARCELIS BRITO GASPAR y NORKA MUJICA SANCHEZ. Este Tribunal en virtud de que dicho documento no representa un medio de prueba, no realizara valoración alguna sobre el mismo, y así se declara.
4. Copia fotostática de Registro de Asegurado a nombre del ciudadano ROBERTH JESUS MARQUEZ ASTUDILLO, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la Empresa CHACAO SUITES C.A., la cual es demostrativo que el mencionado ciudadano fue registrado como trabajador dependiente y subordinado de la referida empresa. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso legal. Así se declara.
5. Copia certificada del expediente No. 29-IA08-0749, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (INPSASEL), la cual es demostrativo los hechos alegados en el libelo de la demanda, desde la relación de Trabajo del de Cujus con la Empresa CHACAO SUITES, C.A., hasta el momento donde ocurrió el accidente fatal. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se evidencia la cualidad con la que actúa el referido abogado, y así se declara.
PRUEBAS DE INFORME DE LA PARTE ACTORA:

1. Resultas del oficio dirigido al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual informan que el De-Cujus MARQUEZ ASTUDILLO ROBETH JESUS, quien era titular de la cédula de identidad N° V-13.852.604, se encuentraba registrado como asegurado en la empresa CHACAO SUITES, C.A., bajo el número patronal D2-55-3835-5, con estatus Cesante, la cual tiene una fecha de egreso 30/10/2008. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se evidencia la cualidad con la que actúa el referido abogado, y así se declara.
2. Resultas del oficio dirigido al Director del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (INPSASEL), mediante la cual remiten información del accidente ocurrido al ciudadano MARQUEZ ASTUDILLO ROBETH JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-13.852.604. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se evidencia la cualidad con la que actúa el referido abogado, y así se declara.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA CHACAO SUITES C.A.:
1. Copias fotostaticas de las investigaciones de accidente, realizadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (INPSASEL), en fecha 25/11/2008 y 13/01/2009, de las cuales se evidencia que para el momento del evento se evidencio fallas de la soldadura de las cabillas de sustentación de las vallas de protección de escombros, que no soportaron el exceso de peso de los trabajadores, lo cual provoco el desprendimientoy el fallecimiento del De-Cujus. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso legal, y así se declara.
2. Cuaderno de recaudos el cual se evidencia la lista de chequeos de los sitios de trabajo, actividades realizadas, control de charla seguridad y salud laboral correspondiente a la Empresa CHACAO SUITES, C.A., este Tribunal desestima tales documentales por cuanto los mismos se refieren a los actos que ha realizado la Empresa CHACAO SUITES C.A., aproximadamente cinco (5) meses posterior al fallecimiento del De-Cujus, lo cual no tiene relación al presente caso, ni coadyuva en la resolución del presente Juicio, pues no exonera de la responsabilidad de la Empresa en el accidente que trajo como consecuencia el fallecimiento del de-Cujus, ROBERTH JESUS MARQUEZ ASTUDILLO, y así se declara.
- IV -
MOTIVA
Este Juzgador, encontrándose en la oportunidad para decidir la causa, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
En un primer lugar, se observa que se encuentra suficientemente probado en autos la filiación de la niña y las adolescentes con el de cujus ROBERTH JESUS MARQUEZ ASTUDILLO, quedando sin lugar a dudas evidenciada la legitimación de la ciudadana ADA JOSEFINA AZOCAR DE MARQUEZ, para interponer la presente acción en nombre propio y a favor de los intereses de sus hijas, siendo que la pretensión aducida es por Indemnización por accidente Laboral y Daño Moral, según los alegatos esgrimidos por la parte actora en el escrito libelar, contra la Empresa CHACAO SUITES, C.A., como consecuencia del accidente laboral sufrido por su dependiente, ciudadano ROBERTH JESUS MARQUEZ ASTUDILLO, fundamentando su reclamo en los artículos 1185 del Código Civil, 73, 68 de la Ley del Trabajo publicada en Gaceta Oficial en fecha 06 de mayo de 2011, 86, 87 de Nuestra Carta Magna y 56, numerales 5 y 6 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), así como los artículos 56 numeral 11, primer aparte de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
Ahora bien, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
En reglas generales, todo el que cause un daño a otro, esta en la obligación de resarcirlo, este es el principal postulado del que se rige la responsabilidad civil por daños y perjuicio, el cual se encuentra establecido en el artículo 1185 del Código Civil Venezolano cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 1185. El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido este derecho.

El citado artículo plasma lo que se conoce como Responsabilidad Civil por Daños y Perjuicio en sentido amplio; sobre este particular, el estudioso argentino Guillermo Cabanellas, establece que esta institución jurídica, constituye uno de los principales conceptos en la función tutelar y reparadora del derecho, en el cual ambos términos se relacionan a través de una relación causal, tomando como supuesto el que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño; Maduro Luyando por su parte, define de una manera general este concepto, afirmando que por daños y perjuicios se entiende, toda disminución o perdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material; asimismo, en sentido jurídico, se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse. Ahora bien, desde el punto de vista teórico la alusión de daños y perjuicios, viene dada por la verificación de la existencia o no de una responsabilidad civil, noción esta que proviene desde la antigüedad, y cuya concepción emana desde los primeros estudios del iusnaturalismo, al establecer una máxima en que nadie debe causar un daño injusto a otra persona, y en caso de causarlo, dicho daño debe ser reparado.
El jurista francés Savatier, define la responsabilidad civil, como la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de personas o cosas dependientes de ella; señalándose en esta definición un punto de real importancia, cuando dispone que la obligación de reparar el daño no solo compete a la propia persona que lo ha causado directamente, sino también cuando es ocasionado por personas o cosas dependientes de ella. De la misma forma, Eloy Maduro Luyando, agrega que la responsabilidad civil, es una situación eminentemente patrimonial, persigue el resarcimiento o la compensación del daño causado mediante la reparación del mismo a través del cumplimiento de una prestación a cargo del patrimonio del causante del daño. Esa prestación a cumplirse por el causante del daño o agente puede consistir en la entrega de una suma de dinero, y ello generalmente radica, pero nada obsta a que la prestación pueda ser de otra especie.
Así las cosas, concatenando los hechos con el contenido del artículo 68 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial en fecha 06 de mayo de 2011, la cual es la aplicable a esta causa el cual se transcribe a continuación:
Artículo 68: “El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad.”
Bajo este precepto, debemos señalar que el accidente de trabajo es un riesgo de la profesión que amenaza a todos los trabajadores, en unos casos más que otros dependiendo de la complejidad de la labor que se practique. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar de un accidente laboral, no hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobretodo los de un obrero, son inevitables y hasta excusables; se considera por consiguiente que el accidente es un hecho aleatorio que va unido al oficio. Este hecho aleatorio pesará sobre la empresa misma, en este caso la empresa CHACAO SUITES, C.A., es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo, así se declara
Dentro de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial en fecha 06 de mayo de 2011, lo anteriormente expuesto, en relación a los infortunios en el trabajo, las mismas se encuentran contenidas en sus artículo 551 y siguientes y están signadas bajo el régimen de responsabilidad objetiva del patrono, conforme a la cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya sido imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurran circunstancias eximentes, entre ellas, que el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; que se deba a una circunstancia extraña o no imputable al trabajo a menos que se compruebe la existencia de un riesgo especial, cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; en caso de trabajadores a domicilio y por último, cuando se trate de miembros de la familia del patrono que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo su mismo techo, conforme lo previsto en el artículo 554 ejusdem.
En cuanto a la responsabilidad objetiva, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, estableció pautas básicas sobre la responsabilidad objetiva y el riesgo profesional, el cual se transcribe para mayor ilustración:
“La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa …omisis… La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección.” (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. Cit., pp. 291 a la 295)
En el caso que nos ocupa, se trata de un accidente que ocasionó la muerte del de cujus ROBERTH JESUS MARQUEZ ASTUDILLO, en base a ello, el artículo 558 de la Ley del Trabajo publicada en Gaceta Oficial en fecha 06 de mayo de 2011, dispone:
“En caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, los parientes del difunto a los que se refiere el artículo siguiente, tendrían derecho a una indemnización igual al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.”
En el presente procedimiento quedó demostrado mediante las pruebas que constan en autos, como la constancia de información inmediata de accidente realizada ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que el hecho que le causó la muerte al de cujus, fue un accidente laboral, por cuanto durante la ejecución de sus labores el ex trabajador se encontraba colocando laminas de losa cero de la fachada noreste de edificación en construcción, cuando repentinamente por fallas de los puntos de soldadura de las cabillas de sustentación que soportaban estructura metálica de la valla de protección de escombros, cae al vacío, de una altura aproximada de 15 metros. La parte actora alega en el libelo de la demanda que el de cujus en su condición de soldador, realizaba actividades de altísimo nivel de peligrosidad como es un soldador de metal a alta temperatura, y que no se encontraba provisto de ningún equipo de seguridad, para efectuar trabajo en altura. Al respecto, este Tribunal observa que independientemente de la manera en que fueron suscitados los hechos que causaron la muerte del de cujus, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales calificó el accidente como accidente de trabajo, tal cual como consta a folio 221 de la segunda pieza del presente asunto, en el cual quedó plasmado lo siguiente:
"El accidente investigado Sí cumple con la definición de "ACCIDENTE DE TRABAJO" establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para la fecha de la investigación del accidente" (negrillas de este Tribunal).
Así las cosas, si bien es cierto que quedó demostrado que se trata de un accidente de trabajo, no se demostró la manera en la cual se produjo el accidente mediante los medios probatorios legales, incluyendo la prueba de testigos; motivo por el cual nos encontramos ante una responsabilidad objetiva por parte del patrono, en cuanto al accidente que causó la muerte del de cujus, ROBERTH JESUS MARQUEZ ASTUDILLO. Es por ello que la Indemnización por Accidente de Trabajo debe prosperar en derecho, así como el pago por concepto de Lucro Cesante y Daño Emergente (Bono de alimentación, Salarios mensuales Dejados de Percibir, Utilidades Dejadas de Percibir), Y Así Se Decide.-
En cuanto al cálculo de las cantidades adeudadas por concepto de Lucro Cesante y Daño Emergente (Bono de alimentación, Salarios mensuales Dejados de Percibir, Utilidades Dejadas de Percibir) Indemnización por muerte del trabajador artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; este Tribunal tomó en cuenta el salario Integral que percibía el de cujus para el momento del accidente, lo cual fue certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales cursante al folio 223 de la segunda pieza.
Este Tribunal hará los cálculos a razón de Bolívares OCHENTA Y UNO CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 81,22) que fue el salario integral percibía el De-cujus, al momento de su fallecimiento.
En cuanto al cálculo de las pretensiones aludidas por la parte actora, este Juzgado realiza la operación aritmética para establecer los montos a cancelar y así mismo por el tiempo a sufragar que este Tribunal establece en 35 años que es igual a cuatrocientos veinte (420) meses que la vida util laboral para cualquier persona en nuestro país, en base al salario diario integral de Bolívares OCHENTA Y UNO CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 81,22), de la manera siguiente:
Lucro Cesante y Daño Emergente (Bono de alimentación, Salarios mensuales Dejados de Percibir, Utilidades Dejadas de Percibir):
A) Por concepto de Beneficio de Alimentación, este Juzgado toma la cantidad de cuatrocientos veinte (420) meses, multiplicado por bolívares trescientos cuarenta y uno con veinticinco céntimos (341,25), lo cual arroja un total de BOLIVARES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTINCINCO (Bs. 143.325), Y Así se Declara.-
B) Por concepto de Salarios dejados de percibir, este Juzgado toma la cantidad de cuatrocientos veinte (420) meses que multiplicados por Bolívares DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2436,60), lo cual arroja la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN VEINTITRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.023.372,00), Y Así se Declara.-
C) Por concepto de Utilidades las cuales serán 45 días por año dejadas de percibir, este Juzgado toma la cantidad de treinta y cinco 35 años, multiplicado por BOLÍVARES TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.3654.90), lo cual arroja un total de BOLIVARES CIENTO VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 127921,50), Y Así se Declara.-
De la Indemnización por muerte del trabajador artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, este tribunal toma la cantidad noventa y seis (96) meses que multiplicados por DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2436.60), lo cual arroja la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS TREINTRA Y TRES MIL NOVECIENTOS TRECE CON SEIS CENTIMOS (Bs. 233.913,06), en una proporción de cuarenta por ciento (40%) para la viuda del de cujus ROBERTH JESÚS MÁRQUEZ ASTUDILLO, la ciudadana ADA JOSEFINA AZOCAR DE MARQUEZ y veinte por ciento (20%) para la adolescente (Se omite su identidad conforme al artículo 65 de la LOPNA), veinte por ciento (20%) para la adolescente (Se omite su identidad conforme al artículo 65 de la LOPNA) y veinte por ciento (20%) para la niña (Se omite su identidad conforme al artículo 65 de la LOPNA).
Verificada la existencia de responsabilidad objetiva por parte del patrono en cuanto al accidente laboral, corresponde al Tribunal, valorar la procedencia de las demás pretensiones del actor, como lo es la reclamación del lucro cesante, por concepto de daño material por los salarios que el de cujus ROBERTH JESUS MARQUEZ ASTUDILLO, dejó de percibir, toda vez que el mismo muere, y todavía le quedaba vida útil laboral. Por consiguiente, cabe citar el contenido del artículo 1.273 del Código Civil:
Artículo 1.273. Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la perdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.
En la norma transcrita, se colige que en materia de lucro cesante, los daños y perjuicios corresponden al acreedor, de allí, que las cantidades de dinero que se dejaron de percibir producto por el hecho ocurrido, solo pueden ser reclamadas iure propio, es decir, en cabeza de quien devengaba dicha remuneración. En el caso de marras, la viuda del de cujus, y sus tres (3) hijas habidos en el matrimonio, entre ellos la niña (Se omite su identidad conforme al artículo 65 de la LOPNA), y las adolescentes (Se omite su identidad conforme al artículo 65 de la LOPNA), respectivamente, sobre este tema ha resaltado el catedrático Emilio Pittier Sucre , señalando que:
“…La muerte inmediata de la victima: Según la doctrina predominante, la victima no sufre ningún daño. En cuanto a los daños materiales al morir la víctima cesa en sus actividades y en consecuencia, no podrá producir ningún ingreso. Tampoco habrá sufrido daños emergentes…omissis…” (Destacado añadido).
En este sentido, el Lucro Cesante se configura principalmente por la privación de un aumento patrimonial, por la supresión de una ganancia esperada, por la privación de la ganancia que se hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito, de un hecho dañoso; mientras que el Daño Emergente lo constituye la pérdida que una persona sufre por el incumplimiento de la obligación de su deudor.
Ahora bien, dirimido como ha sido lo correspondiente al daño material, concierne a este Tribunal analizar la procedencia por indemnización del daño moral causado a las Herederas del De-Cujus, para lo cual es pertinente traer a colación el contenido del artículo 1.196 del Código Civil que reza:

Artículo 1.196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de la violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima.

Observamos entonces, que tal como fue concebido el artículo 1196 del Código Civil Venezolano, es una copia casi textual del artículo 85 del Proyecto Franco-Italiano de las Obligaciones y los Contratos, entendiéndose entonces que todo cuanto se relacione con atentados al honor, a la libertad personal o a los sentimientos de una persona no pueden sino ser daños morales. Los redactores del Proyecto Franco-Italiano señalaron en su informe, que el perjuicio moral es el que no atañe en modo alguno al patrimonio y causa tan sólo un dolor moral a la victima , por su parte el autor venezolano Eloy Maduro Luyando, define el daño moral como la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. De una manera amplia, el daño moral ha sido definido como todos sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria. Dentro del supuesto del daño moral caben las más variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual de la víctima que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación, o al de su familia. El dolor de una madre por la muerte de un hijo, etc. ; la casación patria ha aportado de igual forma una definición, asentando que el daño moral recae en el campo de la espiritualidad o afección, considerado como una modalidad de daño no contractual (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, 13 de Marzo de 2003. Ramírez y Garay. Tomo 194, 441 b); todas estas definiciones concuerdan en varios puntos, el primero en que el mismo radica en un daño que se hace a la esfera psíquica, emocional o espiritual del individuo, el cual no puede ser percibido por agentes exógenos sino que la afectación es intrínseca a la victima, directamente en su esfera interior, por lo cual no puede ser determinado ni cuantitativa ni cualitativamente, en segundo lugar, coinciden que el daño no tiene carácter patrimonial, ni produce perdida pecuniaria, deriva de una relación extracontractual, aunque sobre este último punto existen actualmente divergencias, pues se considera que en algunos casos puede concurrir el daño moral en relaciones contractuales.
Ahora, bien a fin de determinar la procedencia de la reclamación es importante determinar si el hecho ocasionado encuadra dentro de alguno de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 1.196; siendo criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 11 de julio de 2000, asintiendo que:
“…lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum dolores se reclama…omissis…”
En el caso que nos ocupa, el hecho generador del daño es la muerte del de cujus ROBERTH JESUS MARQUEZ ASTUDILLO, y que crea el pretium doloris, que no es más que el dolor que sufre una persona por el hecho ocurrido, y que afecta su esfera emocional y moral; en este sentido, la doctrina afirma, que en el caso de la muerte, la victima una vez fallecida no sufre ningún otro perjuicio, considerando además que la muerte en sí misma no produce ningún daño moral a la propia persona fallecida, pues ya no es capaz de sentir ningún dolor, ni angustia, ni perturbaciones de carácter psicológico , por lo que debe determinarse quien es el legitimado para intentar una acción por daño moral tomando como base la muerte de la victima por el hecho generador del daño, así observamos que la Sala Político-Administrativa (Vid. Sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa del 14/02/1990 y 21/10/1999), ha confirmado que:
“…la reclamación que se basa en la muerte de la victima (…) para reclamar daños materiales y morales no nace en cabeza de la propia victima ya que esta ha dejado de existir, sino que nace directamente en cabeza de las personas que demuestren haber sufrido un daño material…”
De la jurisprudencia transcrita se observa, que tras la muerte de un ser humano, nace el derecho de reclamar la afección sufrida por el daño moral causado por la cercanía y las evidentes relaciones sentimentales que lo unían con este, este tipo de acciones se denominan pretium afectionis, el cual según la doctrina es aquél que sufre personal e indirectamente por rebote o reflejo una persona por la muerte de un ser querido , esta acción se intenta iure propio, por quien afirma sufrir el daño, pues no puede confundirse con una acción iure hereditatis, pues en este caso no se esta reclamando como se dijo anteriormente por el dolor sufrido por la victima sino directamente el del ser querido quien sufrió la perdida del causante, tomando como base lo establecido en el in fine del ya citado artículo 1196, que dispone que el Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima, en la presente causa no cabe lugar a dudas que el pretium afectionis, esta claramente verificado, pues quien solicita la indemnización por el daño moral la esposa y sus hijas (niña y adolescentes), el segundo de éstos quien funge no sólo como herederas sino como hijas del causante, que por la estrecha relación de parentesco, han sufrido una terrible perdida con la desaparición física de su padre, con quien no podrá compartir sus vínculos afectivos, es entonces que siendo procedente la reclamación por daño moral, ha de proceder con cuantificarlo en términos jurídicos.
En hilo a lo anterior, resulta vital entender que la jurisprudencia ha sido pacifica al afirmar, que si bien el daño moral no es en si mismo susceptible de prueba, sino de estimación, el hecho que lo origina si lo es, al igual que el hecho generador del daño y las circunstancias de la victima más no su monto; sin embargo comprobado como ha sido en el presente asunto que los hechos narrados se subsumen en la responsabilidad del demandado, debe establecerse entonces una estimación del monto que se ha de considerar por concepto de indemnización por daño moral debiendo invocar entonces el criterio mantenido por Máximo Tribunal de la República en los cuales se ha establecido que el Juez esta obligado a tasar el daño moral atendiendo los siguientes preceptos:
“…pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...”. (Vid. Sentencia de fecha 26 de Noviembre de 1987, Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia).
“…el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido…”. (Vid. Sentencia de fecha 24 de Abril de 1998, Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia).
El Juez, en materia de estimación de daño moral, tiene una alta potestad discrecional, sin embargo, observamos como la jurisprudencia afila que la decisión debe estar suficientemente motivada para no caer en discrepancias, valiéndose de parámetros fijos para cuantificar el mismo, a lo cual el Tribunal Supremo de Justicia ha respondido oportunamente, con reiteradas decisiones que han establecido un razonamiento pacifico en torno a cuales elementos han de considerarse para valuar el monto que se otorgará por concepto de perjuicio moral, para lo cual me valgo enumerarlos de la siguiente manera:
1. La llamada escala de los sufrimientos morales que viene determinada por la entidad e importancia del daño físico, como psíquico, toda vez que no tiene la misma entidad el daño producido por utilizar una fotografía violando su intimidad, como puede ser el daño producido por una cicatriz en el rostro, aunque ningún daño es mayor que el dolor sufrido por la muerte del cónyuge, padres o hijos (Vid. Sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia de fecha 2 de Marzo de 2002, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
2. La repercusión social del hecho, independientemente de los daños patrimoniales.
3. La posición social y grado de educación y cultura del reclamante (Vid. Sentencias del 16 de Febrero y 07 de Marzo de 2002, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
4. Circunstancias en que ocurrió el daño, cabe decir la aflicción que causa el saber que la víctima murió en forma trágica y violenta (Vid. Sentencias de fecha 18 de Febrero y 21 de Octubre de 1999, Extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa).
5. La edad de la victima, por ejemplo si era de corta edad (Vid. Sentencia de fecha 18 de Febrero de 1994, Extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa).
6. La conducta de la victima (Vid. Sentencia 07 de Marzo de 2002, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
7. El tipo de retribución satisfactoria que necesitará la victima para ocupar una situación similar anterior al accidente (Vid. Sentencia 07 de Marzo de 2002, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
8. Los posibles atenuantes a favor del responsable (Vid. Sentencia 07 de Marzo de 2002, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
9. La capacidad económica de la parte accionada (Vid. Sentencia 07 de Marzo de 2002, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Dispuesto lo anterior, corresponde a este Juzgador, examinar cada elemento por separado a fin de efectuar la exégesis necesaria, para determinar el monto que se estimara en daño moral, en primer lugar, lo concerniente a la escala de los sufrimientos morales, esta se establece en razón del daño causado, en la presente causa, resulta obvio que la muerte del de Cujus ROBERTH JESUS MARQUEZ ASTUDILLO, constituye el mayor de los perjuicios que se pueda causar a una persona, toda vez que siendo la niña, las adolescentes y su esposa quien demanda, para la niña y las adolescentes no tiene punto de comparación el dolor sufrido por la perdida de su padre a tan corta edad, que lo impidió de disfrutar en su niñez adolescencia del amor que pudiera prodigarle su padre; igual sucede con su esposa, quien se vio desprotegida del velo de protección que su cónyuge le prodigaba, por lo que la escala de afectación a la esfera moral es la más alta, y así se declara. Por otra parte, en lo que concierne en la repercusión social del hecho, observamos que en este caso la niña y las adolescentes pierden su principal bastón de apoyo representado por la figura paterna, con quien además no podrán compartir y que no estará presente en momentos en que lo necesiten, que trae connotaciones de carácter espiritual que solo pueden ser percibidas por la persona a quien el daño fue causado, igualmente, la desaparición física del progenitor impide que la niña y las adolescentes cuenten con auxilio económico independientemente de la responsabilidad material que se ha dispuesto en este fallo, por lo tanto es elevada la repercusión social que posee el detrimento causado, Así Se Declara.
En tercer lugar, se atiende a la posición social, educación y cultura del reclamante, de actas se evidencia que la niña, las adolescentes y su progenitora, pertenecen al estrato medio de la sociedad, ella y su familia son personas de clase media; culturalmente, no pertenece a ninguna etnia indígena ni tampoco se encuentra discriminada a un grupo especifico, siendo venezolana por nacimiento, por lo cual es valorado desde un punto de vista medio, Así Se Declara.
Subsiguientemente, ha de apreciarse las circunstancias en que ocurrió el daño, constándose que la victima murió en forma trágica, al ser el accidente de magnitud importante, pues el cuerpo de la victima fue de Shok Hipovolemico Traumatismo Torazo Abdominal Cerrado por caída de altura, por lo que es estimada por quien suscribe para concluir que efectivamente el deceso posee un carácter dantesco, Así Se Declara.
En cuanto a la edad de la victima, observamos que el de cujus, para la fecha de su muerte tenia treinta (30) años, por lo cual según datos suministrados por la Oficina Central de Estadísticas e Información, la esperanza de vida para un hombre residenciado en Caracas es de aproximadamente setenta y cinco (75) años, lo cual induce que al mismo le quedaban unos cuarenta y cinco (45) años de vida, lo que debe ser considerado al fijar el monto del daño, Así Se Declara.
Por otro lado, en el caso de marras no existe ningún tipo de retribución que permita a la victima satisfactoriamente ocupar una situación similar a la de antes del accidente, al ser indiscutible que la muerte es el peor de los daños y que esta no puede ser revertida, por lo que la única consideración valida es la compensación del dolor sufrido por la victima de manera tal que sus angustias y preocupaciones se vean disminuidas desde el punto de vista de las erogaciones económicas que debe realizar, al haber sido su padre su sustento, pues lo relativo al amor que le prodigaba este no puede ser compensado, Así Se Declara.
Lo que respecta, a las atenuantes a favor del responsable, cabe decir que en este caso no se comprobó que haya existido intencionalidad, por lo cual debe interpretarse de esta manera al momento de graduar el monto del daño moral, Así Se Declara.
Finalmente, lo relacionado a la capacidad económica del responsable, al tratarse de una Compañía Anónima dedicada al ramo Hotelero, asimismo el inmueble en cuya construcción ocurrió el accidente es de categoría alta, la misma cuenta con los recursos necesarios, toda vez que la misma explota una actividad económica percibiendo utilidades de su accionar, lo que quiere decir que esta habilitada para efectuar el pago, según el monto que este Juez considere, Así Se Declara.
En atención a estos elementos, este Juzgador no encuentra ninguna limitante para acordar un monto que su libre convicción razonada considere este ajustado a derecho según los hechos narrados, y la interpretación que se ha realizado de los mismos, así como de los instrumentos probatorios aportados, por lo que se decide que el monto a pagar por la Empresa CHACAO SUITES, C.A., por concepto de DAÑO MORAL, es de BOLIVARES UN MILLON CIEN MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.100.000,00) dividido entre los cuatro (4) herederas del de cujus, en los siguientes de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,00), para ADA JOSEFINA AZOCAR DE MARQUEZ; BOLIVARES TRESCIENTON MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00), para (Se omite su identidad conforme al artículo 65 de la LOPNA); BOLIVARES TRESCIENTON MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00), para (Se omite su identidad conforme al artículo 65 de la LOPNA); y BOLIVARES TRESCIENTON MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00), para (Se omite su identidad conforme al artículo 65 de la LOPNA), Así Se Decide.
De la misma forma, se hace saber que no procede indexación o corrección monetaria sobre el monto relativo al daño moral, y que es posible computarse únicamente a partir de la fecha de la presente decisión, hasta la total ejecución del fallo, según la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de mayo de 2000, Así Se Declara.
Se ordena la realización de una experticia complementaria del presente fallo a través de un experto que se designará al efecto, a los fines de calcular la corrección monetaria y los intereses de mora de los montos establecidos en los particulares de Daño Material por Lucro Cesante y Daño Emergente, que se calcularán desde la fecha en que ocurrió el accidente laboral que produjo el fallecimiento del De-Cujus hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y la cantidad condenada por Daño Moral se calculará desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esta, la oportunidad del pago efectivo, para lo cual el juez que le corresponda la ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y Así Se Declara
Finalmente la parte actora solicito la aplicación de sanciones administrativas en cuanto a este procedimiento , considera este Juzgador que dicha competencia corresponde al ente administrativo y no judicial, por lo que niega dicho pedimento, Y Así Se Declara
- V -
DISPOSITIVO
Este Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: como Punto previo: Que el ciudadano RAFAEL ANGEL ABAD, titular de la cédula de identidad N° 8.571.035, No tiene cualidad para actuar en la presente causa por cuanto no demostró la relación de dependencia entre su persona y del De-Cujus ROBERTH JESÚS MÁRQUEZ ASTUDILLO. Quedando legalmente establecido por documento publico que el mencionado De-Cujus tenía su dependencia laboral con la empresa CHACAOSUITES C.A. desde el 28 de octubre de 2008. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda por Accidente de Trabajo, interpuesta por la ciudadana ADA JOSEFINA AZOCAR DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.020.445, quien actúa en nombre y representación de sus hijas la niña (Se omite su identidad conforme al artículo 65 de la LOPNA), y las adolescentes (Se omite su identidad conforme al artículo 65 de la LOPNA), respectivamente, en contra CHACAO SUITES, C.A., y en tal sentido este Juzgado ORDENA a la parte demandada, el pago de los siguientes conceptos a los demandantes:
La cantidad de BOLIVARES UN MILLON CIEN MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.100.000,00), por concepto de Daño Moral, los cuales serán distribuidos de la siguiente manera:
• ADA JOSEFINA AZOCAR DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.020.445, esposa del De-Cujus: BOLÍVARES DOSCIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00).
• (Se omite su identidad conforme al artículo 65 de la LOPNA) hija del De-Cujus: BOLÍVARES TRESCIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00).
• (Se omite su identidad conforme al artículo 65 de la LOPNA)hija del De-Cujus: BOLÍVARES TRESCIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00).
• (Se omite su identidad conforme al artículo 65 de la LOPNA) hija del De-Cujus: BOLÍVARES TRESCIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00).
La cantidad de BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.294.618,50), por concepto de Daño Material por Lucro Cesante y Daño Emergente, los cuales serán distribuidos en partes iguales de las demandantes y calculados por 35 años de beneficios dejados de percibir:
Por concepto de beneficio de alimentación la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO CON CERO CENTIMOS (Bs. 143.325,00).
Por concepto de Salarios Dejados de Percibir mensualmente la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN VEINTITRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.023.372,00).
Por concepto de Utilidades dejadas de Percibir la cantidad de BOLÍVARES CIENTO VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 127.921,50).
La cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS TREINTRA Y TRES MIL NOVECIENTOS TRECE CON SEIS CENTIMOS (Bs. 233.913,06), correspondiente a la indemnización establecida en el numeral 1, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), en una proporción de cuarenta por ciento (40%) para la viuda del de cujus ROBERTH JESÚS MÁRQUEZ ASTUDILLO, la ciudadana ADA JOSEFINA AZOCAR DE MARQUEZ y veinte por ciento (20%) para la adolescente (Se omite su identidad conforme al artículo 65 de la LOPNA), veinte por ciento (20%) para la adolescente (Se omite su identidad conforme al artículo 65 de la LOPNA) y veinte por ciento (20%) para la niña (Se omite su identidad conforme al artículo 65 de la LOPNA).
Se ordena la realización de una experticia complementaria del presente fallo a través de un experto que se designará al efecto, a los fines de calcular la corrección monetaria y los intereses de mora de los montos establecidos en los particulares de Daño Material por Lucro Cesante y Daño Emergente, que se calcularán desde la fecha en que ocurrió el accidente laboral que produjo el fallecimiento del De-Cujus hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y la cantidad condenada por Daño Moral se calculará desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esta, la oportunidad del pago efectivo, para lo cual el juez que le corresponda la ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena constituir 3 fideicomisos con los montos que correspondan a la niña (Se omite su identidad conforme al artículo 65 de la LOPNA), y las adolescentes (Se omite su identidad conforme al artículo 65 de la LOPNA), respectivamente, asimismo la madre podrá utilizar los intereses que generen dichos fideicomisos en las necesidades de sus hijas mensuales hasta que las mismas alcancen la mayoría de edad.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

ABG. YUSMERY ANGULO.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. YUSMERY ANGULO.

WPJ/YA/Sierra Larry