REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2012-024130
PARTE ACTORA: ELYMAR CAROLINA GONZALEZ venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.502.143.
PARTE DEMANDADA: JACKSON ARENIO BUSTAMANTE CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.728.495.
MINISTERIO PÚBLICO: abogado JUAN ANTONIO GUERRA GARCIA Fiscal Nonagésimo Segundo (92°) del Ministerio Público
NIÑA: (Se omite su identidad conforme al artículo 65 de la LOPNA).
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACIÓN)
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Juicio, Abg. WILLIAN PAEZ JIMENEZ, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
DE LA CAUSA
En fecha 12/12/2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la presente DEMANDA DE FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el abogado JUAN ANTONIO GUERRA GARCIA, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público, en resguardo e interés de los derechos de la niña (Se omite su identidad conforme al artículo 65 de la LOPNA), a solicitud de la ciudadana ELYMAR CAROLINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.502.143, contra el ciudadano JACKSON ARENIO BUSTAMANTE CARRILLO, venezolano mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-14.728.295,.
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Conoce este Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente demanda de FIJACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, conforme a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:
Expresó la recurrente que solicita la intervención Fiscal por cuanto requiere se fije legalmente un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña anteriormente identificada.
Asimismo, se procedió a convocar a los progenitores de la niña de marras, a objeto de realizar el acto conciliatorio, el cual no se logró por cuanto no hubo acuerdo en la reunión conciliatoria, en tal sentido el ciudadano JACKSON BUSTAMANTE, solicitó que la causa fuera remitida al Tribunal competente, manifestando su deseo que se fije el Régimen de Convivencia Familiar que se estime pertinente.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Notificado como quedó el ciudadano JACKSON BUSTAMANTE, plenamente identificado en autos, según diligencia cursante al folio (19) del presente asunto, mediante la cual se dio por notificado. Asimismo, la parte demandada no compareció a la Audiencia de Mediación, luego en la oportunidad procesal señalada en el artículo 474 de la Ley especial, la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas, igualmente, se deja constancia que no compareció a la Audiencia de Sustanciación, ni a la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio.
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el Principio General, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien y vista la oportunidad, este Juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por la parte actora, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS, EVACUADAS E INCORPORADAS POR LA PARTE ACTORA:
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, la referida ciudadana hizo uso de éste derecho en el lapso legal, ratificó cada una de las pruebas presentadas con el escrito de demanda, asimismo, en la audiencia de juicio incorporó las siguientes documentales:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Cursa al folio seis (06) del presente asunto, Copia simple de Acta de Nacimiento N° 604, de fecha 10/07/2007, correspondiente a la niña (Se omite su identidad conforme al artículo 65 de la LOPNA), la cual es demostrativa del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos ELYMAR CAROLINA GONZALEZ y JACKSON ARENIO BUSTAMANTE CARRILLO, ut supra identificados, con respecto a la niña de marras. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por el adversario, y así se declara.
2.- Cursa al folio ocho (07) del presente asunto, Original del Acta levantada en fecha 21/11/2012, por ante la Fiscalía Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejó constancia de los alegatos formulados por los ciudadanos ELYMAR CAROLINA GONZALEZ y JACKSON ARENIO BUSTAMANTE CARRILLO. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario N° 04 de este mismo Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante oficio fecha 19/12/2013, manifestó que no se pudo realizar el informe solicitado por cuanto en fecha 13/11/2013, la funcionaria se trasladó a la siguiente dirección: Prolongación Zuloaga, pensión San Mateo, apartamento 1-AA, Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía. Cabe destacar que la profesional ubicó el sector, pero no a la persona solicitada, ya que el encargao de la pensión informó que la prenombrada ciudadana, cambió de domicilio y por tales motivos, no se efectuó la visita social. Cursante a los folios (36 al 37) ambos inclusive.
En virtud de lo expuesto en el párrafo anterior y por cuanto no se pudo realizar el Informe Integral requerido, este Juez en interés Superior del niño de marras, pasa a emitir el fallo.
VALORACIÓN DE LA OPINIÓN de la niña (Se omite su identidad conforme al artículo 65 de la LOPNA):
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se observó que el niño de marras se encuentra en aparente buen estado de salud y buenas condiciones.
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de la niña de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por este Sentenciador, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra la niña de marras, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde a su beneficio e interés superior; y así se declara
MOTIVA
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento con respecto al presente procedimiento, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa y señalados los fundamentos esenciales que se deben considerar para dictar Sentencia, lo relevante es constatar si en realidad, se encuentra garantizado el derecho de la niña de marras, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, conocido como el “derecho a convivencia familiar” en nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia. En el sentido antes expresado, se exponen los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la presente decisión.
Para decidir la presente controversia, este Despacho Judicial lo hace con base en las siguientes consideraciones, establecen los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismos derecho.
Artículo 386.Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hija o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas, la decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medias necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones, en contra del derecho a la vida, la salud, o la integridad del niño, niña o adolescente, caso en el cual se fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A juicio de quien suscribe la presente decisión, el Régimen de Convivencia Familiar tiene como finalidad primordial garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República, el derecho a mantener contacto directo con sus padres, contenido en el inciso 3 del artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la aplicación de la disposición contenida en el artículo 387 de la referida Ley Orgánica, debe utilizarse en consonancia con las reglas de aplicación del principio del interés superior del niño de autos, conforme lo establece el artículo 8 ejusdem, para poder determinar si efectivamente es favorable y conveniente la procedencia del Régimen de Convivencia Familiar.
Si bien es cierto, que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, el artículo 27 de la Ley antes mencionada, señala una excepción que es: “…salvo que sea contrario a su interés superior”. El interés superior de los niños, niñas y adolescentes como principio de interpretación de obligatorio cumplimiento para todos los casos en los cuales se encuentren involucrados niños, niñas y/o adolescentes.
Una vez fijado el Régimen de Convivencia Familiar por la autoridad competente, debe ser cumplido por el progenitor titular de la custodia y responsabilidad de crianza del hijo, quien no debe convertirse en un ente perturbador del ejercicio de este derecho, por cuanto ello atenta al interés superior de los niños, niñas y adolescentes; pero también debe ser cumplido cabalmente, como un deber que tiene ese progenitor no custodio a un Régimen de Convivencia Familiar y una vez fijado no puede quedar sólo en una sentencia no cumplida, pues esto también daña a todo niño, niña y adolescente, a quienes se les crean expectativas emocionales y afectivas con respecto a su progenitor no custodio que de no cumplirse, lejos de favorecer, los dañan emocionalmente, lo cual también es contrario a su integral desarrollo. Y así se establece.
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar incoada por el abogado JUAN ANTONIO GUERRA GARCIA, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Segundo (92°) del Ministerio Público, en resguardo e interés de los derechos de la niña (Se omite su identidad conforme al artículo 65 de la LOPNA), a solicitud de la ciudadana ELYMAR CAROLINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.502.143, contra el ciudadano JACKSON ARENIO BUSTAMANTE CARRILLO, venezolano mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-14.728.295. En consecuencia, se FIJA el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:
1. El padre podrá compartir con su hija, fines de semana alternos cada quince (15) días, y podrá retirarla del hogar materno los días sábados, a las nueve de la mañana (09:00am), retornándola nuevamente al hogar materno el día domingo a las cinco de la tarde (05:00pm), permitiéndose la pernocta de la niña en el hogar del padre quien tendrá la responsabilidad de cuidar, alimentar y proteger a su hija y permitiendo que esta pueda compartir con su familia extendida.
2. En Carnavales del año 2015: la niña lo compartirá con su padre, quien la buscará en el hogar materno el día viernes antes del asueto a las seis de la tarde (06:00pm), retornándola el día martes de carnaval a las seis de la tarde (06:00pm); al año siguiente con la madre y en los años sucesivos será de manera alterna.
3. En la Semana Santa del año 2015: la niña lo pasará con su madre, al año siguiente con el padre, quien buscará a su hija el día miércoles santo a las seis de la tarde (06:00pm), y la regresara el día domingo de resurrección a las seis de la tarde (06:00pm); y en los años sucesivos de manera alterna.
4. En Vacaciones Escolares: Se establece que el padre podrá compartir con su hija quince (15) días continuos, fijándose desde el 15 de agosto, hasta el 30 de agosto de cada año, comenzando en el año 2014.
5. En Vacaciones Decembrinas: desde el 18 de diciembre, hasta el 28 de diciembre del año 2014, la niña lo compartirá con la madre; mientras que desde el 29 de diciembre, hasta el 06 de enero de 2015, la niña lo disfrutará con su padre, y en los años sucesivos de manera alterna.
6. El día del padre, la niña lo compartirá con el padre y el día de la madre lo disfrutará con la madre. En el cumpleaños del padre la niña compartirá con su padre, mientras que en el cumpleaños de la madre la niña lo disfrutará con su madre.
7. El día de cumpleaños de la niña, esta compartirá con su padre y su madre de forma alterna, es decir, un año el padre realizará la celebración, y al año siguiente lo hará la madre; comenzando en este año 2014 con la madre.
8. Asimismo, el padre tendrá la obligación que durante los fines de semana, asuetos o épocas vacacionales que le correspondan disfrutar y compartir con su hija, permitirá el contacto telefónico de la niña con su madre e informará a ésta del lugar exacto donde se encuentren y de cualquier circunstancia de salud o emocional que afecte a la niña.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los seis (06) días del mes de mayo de año dos mil catorce (2014). Años: 204° de Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YUSMERY ANGULO
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. YUSMERY ANGULO.
WAPJ/Yoel.-
ASUNTO: AP51-V-2012-024130
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar.-
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