REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes
De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas
Y Nacional De Adopción Internacional.
Tribunal Primero (1°) De Primera Instancia De Juicio

ASUNTO: AP51-V-2013-013494
DEMANDANTE: JECKSON JESUS FAJARDO FERRER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-22.752.968.-
DEMANDADA: YOHANA MARIA MALAVE REVETTE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-29.512.519.-
NIÑA: (Se omite su identidad conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA).-
MINISTERIO PÚBLICO: MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-
FECHA DE AURIDENCIA DE JUCIO: 29/04/2014
FECHA DE LECTURA DEL DISPOSITIVO: 29/04/2014

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Juicio, Abg. WILLIAN PAEZ JIMENEZ, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
DE LA COMPETENCIA
Conoce este Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA EN CUANTO AL ATRIBUTO DE LA CUSTODIA, conforme a lo establecido en el Artículo 177 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA DEMANDA
Se da inicio a la presente demanda de Responsabilidad de Crianza en cuanto al atributo de la Custodia, mediante escrito presentado en fecha 10/07/2013, por la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud del ciudadano JECKSON JESUS FAJARDO FERRER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-22.752.968, en beneficio de la niña (Se omite su identidad conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), contra la ciudadana YOHANA MARIA MALAVE REVETTE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-29.512.519.
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en el escrito de la demanda: Que la niña (Se omite su identidad conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA)se encuentra bajo sus cuidados, y de la abuela paterna trece (13) meses anteriores a la fecha en que intentó la presente demanda, igualmente manifestó que la progenitora su hija, consume sustancias estupefacientes y ingiere bebidas alcohólicas. Razón por la cual acudía ante esta autoridad a fin de que se lo otorgue la Custodia de la niña antes mencionada.
DE LA PARTE DEMANDADA
Admitida la demanda se procedió en fecha 30/07/2013 a librar boleta de notificación la ciudadana ADELA DEL CARMEN GUZMAN GAMBÚS, obteniendo un resultado positivo según consignación de fecha 09/08/2013, cursante a los folios catorce (14) y quince (15) del presente asunto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Luego, en el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana antes mencionada no contesto la demanda y ni consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo se videncia que la ciudadana antes mencionada, no compareció a las Audiencia celebradas por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, ni a la Audiencia de Juicio celebrada por este Juzgado.-
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el Principio General, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando constancia que en la presente causa todos los medios probatorios son legales y será valorados por la libre convicción razonada.-
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Cursa a los folios Nº 7. Copia simple del acta de nacimiento Nº 300, de fecha 18/03/2012, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Barúta del Estado Miranda, correspondiente a la niña (Se omite su identidad conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA).-
2.- Cursa al folio Nº 8. Acta levantada a los ciudadanos JECKSON JESUS FAJARDO FERRER y YOHANA MARIA MALAVE REVETTE, en fecha 19/06/2013, ante la Fiscalía Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público; de la cual se evidencia que los ciudadanos antes mencionados no llegaron a ningún acuerdo en cuanto a quien iba a ejercer la Custodia de su hija.
3.- Cursa al folio Nº 23. Constancia de niño sano emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), correspondiente a la niña (Se omite su identidad conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA); mediante la cual se evidencia que el progenitor acude en forma periódica, a dicho centro asistencial a fin de realizar consultas medicas de la niña de autos.
Con respecto las pruebas documentales promovidas, admitidas y evacuadas en el transcurso del procedimiento este Tribunal emitirá el pronunciamiento correspondiente, en la parte motiva del presente fallo.
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial, realizado a los ciudadanos JECKSON JESUS FAJARDO FERRER, YOHANA MARIA MALAVE REVETTE, y a la adolescente (Se omite su identidad conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), mediante el cual establece lo siguiente:
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
Una vez finalizada la evaluación del presente caso, se puede concluir que la niña (Se omite su identidad conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA) permanece bajo el cuidado del progenitor y su abuela paterna, mientras el contacto con la madre es inexistente, ya que la misma desapareció de su entorno. No obstante, la pequeña asiste a la guardería la cual se encuentra cercana a la vivienda y es el padre el encargado de llevarla y retornarla al hogar.
En lo que se refiere, a las condiciones físicas ambientales del progenitor, reside con la familia de origen, en una vivienda propiedad del grupo familiar, el mismo, les resulta suficiente para cubrir esta necesidad, así mismo, el padre realiza trabajo a destajo, tales como: ayudante en albañilería, pintura, limpiar parcelas, empaquetador etc. Además, recibe el apoyo económico y moral de su grupo familiar de origen.
Es importante destacar, que la ciudadana KEYLA FERRER (abuela paterna) es la encargada de brindarle el cuidado, atención y apoyo a la niña (Se omite su identidad conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA) para su bienestar integral y el padre la apoya en todo lo concerniente a la pequeña.
Desde el punto de vista psiquiátrico, la niña (Se omite su identidad conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), es una preescolar femenina sin evidencia de patología psiquiátrica para el momento de la evaluación. Es un niña espontánea, alegre, que funciona acorde a su desarrollo psicoevolutivo. Se muestra tranquila y colaboradora, sonriendo cuando juega y llorando cuando no se cumplen con sus demandas. Se evidencia apego hacia su progenitor, estando pendiente del mismo, lo reconoce como su papá, aunque no lo llama papá, sino por su nombre. Ha sustituido a su progenitora por su abuela paterna, sra. Keyla, quién constituye su figura materna, por proporcionarle afecto y las atenciones que requiere. Cuando se le hace referencia a su progenitora, asume una actitud negativa y deja de realizar lo que esta haciendo.
Es importante que la niña (Se omite su identidad conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), se desarrolle con el conocimiento de cuál es su origen y de su realidad actual, para ello debe ir recibiendo progresivamente la información con un lenguaje acorde a su edad, de manera que pueda asignar a cada familiar el rol que le corresponde y conozca que sucede con su progenitora, porque ya muestra negación cuando se le realiza alguna referencia acerca de la misma.
Se recomienda que asista a consulta externa por el servicio de psiquiatría infanto-juvenil ó psicología del Hospital “Dr. José María Vargas” u otro centro asistencial cercano a su domicilio, a los fines que pueda manejar su realidad actual.
En relación al progenitor, sr. Jeckson Fajardo no fue posible realizar evaluación psiquiatrica, debido a que se citó en varias oportunidades, llegó retrasado y luego no asistió. Sin embargo de la entrevista realizada al mismo, se evidenció que presenta pensamiento concreto, perseverante y reiterativo, dificultades en la articulación del lenguaje y baja tolerancia a las frustraciones, lo cual aunado a antecedentes de Traumatismo cráneo-encefálico con pérdida de conciencia, sugieren clínica de lesión o disfunción cerebral.
En relación a la progenitora, sra. Yohana Malave no fue posible realizar evaluación psiquiatrica, debido a que la misma refirió por vía telefónica, que no podía asistir a los tribunales, por encontrarse en estos momentos en estado de gravidez, con fecha probable de parto a partir del día 20/02/14.

OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS:
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se les otorgó el derecho de palabra a la niña (Se omite su identidad conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA).
Ahora bien, a fin de la valoración de la opinión del adolescente de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe; sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho humano que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por este Sentenciador, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el adolescente de autos, e incluso, de como el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, así se declara.
MOTIVA
Este Tribunal Primero (1°) de Juicio encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se refiere expresamente al contenido de la Responsabilidad de Crianza:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.

Por su parte el artículo 360 del mismo texto legal, consagra las medidas a dictarse con respecto a la Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas:
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Subrayado añadido)

Ahora bien, en cuanto al análisis de las pruebas aportadas y evacuadas en el presente juicio, se evidencia lo siguiente:
La parte actora consigno copia simple del acta de nacimiento de la niña (Se omite su identidad conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA); este Tribunal en virtud que la filiación entre ambos progenitores y la niña de autos no es un hecho controvertido en la presenta causa, no se realiza el análisis a dicha documental. Así se declara.-
Con respecto al acta levantada a los ciudadanos JECKSON JESUS FAJARDO FERRER y YOHANA MARIA MALAVE REVETTE, en fecha 19/06/2013, ante la Fiscalía Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, pues se evidencia, que existe una voluntad por parte del progenitor en que se le otorgue la custodia de su hija, en virtud que la misma a convivido con el desde hace mas de un año, y es éste quien ha brindado los cuidados necesarios en dicho periodo. Por otra parte se evidencia, que la progenitora de la niña (Se omite su identidad conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), manifiesta no estar de acuerdo en otorgar la custodia de su hija al progenitor, en virtud de que quiere recuperarla. Al respecto este Tribunal observa que no hay congruencia entre lo manifestado por la progenitora de la niña de autos, y la conducta ejercida por la misma a lo largo del presente juicio, es decir, no contesto la demanda, no acudió a ninguna de las audiencia fijadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, ni a la Audiencia de Juicio celebrada por este Juzgado, lo que hace presumir a este sentenciador que hay un desinterés en recuperar la Custodia de su hija. Así se declara.
Asimismo, la parte actora consigno Constancia de niño sano emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), correspondiente a la niña (Se omite su identidad conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), la cual fue debidamente incorporada en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, al respecto observa este Juzgador, que evidentemente quien ha venido prestando los cuidados necesarios de la niña antes mencionada, es el progenitor de la misma, por lo que una vez mas se encuentra probado en autos los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar. Así se declara.
En cuanto el Informe Integral, este Juzgador le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo tiene por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar. Así se declara.
Luego del análisis que ha sido menester efectuar a las actas que conforman el presente asunto, apoyándose en las pruebas aportadas, resulta necesario para resolver la controversia, definir quien deberá ejercer la custodia del adolescente de marras, tomando en consideración, el interés superior el cual prevalece ante todo, así como la necesidad de garantizarle como sujeto en desarrollo, el resguardo del derecho a la salud, integridad física y mental y el libre desarrollo de la personalidad, para este Juez debe resultar favorecido en esta oportunidad en el ejercicio de la Custodia de la niña (Se omite su identidad conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), el ciudadano JECKSON JESUS FAJARDO FERRER, plenamente identificado en autos. Así se decide.
En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio, este Sentenciador considera que la presente acción ha prosperado en derecho, Así se declara.
DISPOSITIVA
Vistas las consideraciones pertinentes, este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA EN CUANTO AL ATRIBUTO DE LA CUSTODIA, presentado por la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud del ciudadano JECKSON JESUS FAJARDO FERRER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-22.752.968, en beneficio de la niña (Se omite su identidad conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), contra la ciudadana YOHANA MARIA MALAVE REVETTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-29.512.519. En consecuencia, se le concede legalmente la CUSTODIA de la niña SOFIA CARLOTA, al ciudadano JECKSON JESUS FAJARDO FERRER, antes identificado, con la ayuda y colaboración de la abuela paterna de la niña de autos, ciudadana KEYLA MARGARITA FEERER GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.960.756. Asimismo, el resto de los atributos de la Responsabilidad de Crianza se mantienen para ambos padres.-
Ahora bien, en virtud de que el ciudadano JECKSON JESUS FAJARDO FERRER, ejercerá la Custodia de la niña antes mencionada; la madre tiene derecho a un Régimen de Convivencia Familiar, el cual podrá ser acordado entre ambas partes o por demanda autónoma para que se establezca el mismo.-
Se ordena que la niña (Se omite su identidad conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), asista de forma obligatoria a consulta externa por el servicio de psiquiatría infanto-juvenil o psicológica del Hospital “Dr. José Maria Vargas” u otro centro asistencial cercano a su domicilio, a los fines de conocer el rol de los familiares que conviven con ella. A tal efecto, el progenitor deberá consignar ante el Tribunal de la causa, la constancia de asistencia al control médico antes mencionado.-
Finalmente, el ciudadano JECKSON JESUS FAJARDO FERRER, deberá asistir obligatoriamente a control externo de los servicios de neurología y neurocirugía del Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño”. A tal efecto, el progenitor deberá consignar ante el Tribunal de la causa, la constancia de asistencia al control médico antes mencionado.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación
EL JUEZ,

ABG. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

ABG. YUSMERY ANGULO

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. YUSMERY ANGULO

Asunto: AP51-V-2013-013494
Motivo: Responsabilidad de Crianza (Custodia)
WPA/YA/Manuel.-