REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio
Caracas, Martes 06 de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP51-V-2013-016262

PARTE ACTORA: LUZ LISVETH PRIMERA RINCON, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.991.686.
APODERADO JUDICIALES: ARSU J. NAVA E, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.437.
PARTE DEMANDADA: JHONNY JOSE CENTENO BARRETO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.066.231.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: GLORIA VILLAMIZAR NUÑEZ, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 73.746.
HIJOS: (Se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA: 28 DE ABRIL DE 2014
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 28 DE ABRIL DE 2014

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; tal como se trascribe a continuación:
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 12/08/2013, contentivo de la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana LUZ LISVETH PRIMERA RINCON, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.991.686, debidamente asistida por la abogada ARSU J. NAVA E, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.437, contra el ciudadano JHONNY JOSE CENTENO BARRETO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.066.231.

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Actuando en base al Interés Superior del adolescente y el niño de marras, la ciudadana LUZ LISVETH PRIMERA RINCON, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.991.686, interpone la presente demanda con el objeto que sea revisada la Obligación de Manutención, fijada mediante sentencia de fecha 14/07/2009, a favor de sus hijos, por cuanto el monto aportado en la actualidad por el progenitor es de dos mil setecientos bolívares (2.700, 00 BS) y el mismo es insuficiente y no se ajusta a la realidad de las necesidades actuales de los mismos, en tal sentido la parte actora solicita la Revisión de la obligación de manutención que el progenitor aporta, tomando en cuenta que este ha percibido incremento de sus ingresos laborales y que los gastos mensuales de sus hijos superan los ocho mil Bolívares ( 8000, 00 Bs.), mensuales.
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Notificado como quedó el ciudadano JHONNY JOSE CENTENO BARRETO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.066.231, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial, cursante a los folios (43 y 44) del presente asunto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, la parte demandada compareció a las Audiencias Preliminares fijadas en el presente Juicio. Luego en la oportunidad procesal señalada en el artículo 474 de la Ley especial, la parte demandada contestó la demanda y presentó escrito de promoción de prueba, mediante el cual informa que hasta la fecha el ha venido cancelando la cantidad de tres mil (3000,00 Bs.) Bolívares mensuales siendo la cantidad superior a la fijada en la sentencia de fecha 02/07/2009, manifiesta igualmente que tiene otros gastos adicionales que le impiden aumentar la obligación fijada en la referida sentencia.
DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el Principio General, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este Juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS, EVACUADAS E INCORPORADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, la referida ciudadana hizo uso de éste derecho en el lapso legal establecido.
1- Copia simple de las Actas de Nacimientos Nros 125 y 174 del adolescente (Se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (Se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanadas de la Primera Autoridad Civil del Municipio el Cafetal del Estado Miranda. (F. 6 al 10). con esta prueba se demuestra la filiación de la niña de marras con los ciudadanos LUZ LISVETH PRIMERA RINCON y JHONNY JOSE CENTENO BARRETO. La presente documental no es un hecho controvertido por lo cual no será de análisis de la misma.
2. Copia simple de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos JHONNY CENTENO BARRETO y LUZ LISVETH PRIMERA RINCÓN, Decreto de fecha 04/06/2008 emanada de la extinta Sal de Juicio 10 de este Circuito Judicial, Sentencia de Conversión en Divorcio de fecha 02/07/2009 y auto de ejecución de fecha 14/07/2009. (F.13 al 22). La presente documental no es un hecho controvertido por lo cual no será de análisis de la misma.
PRUEBA DE INFORME
1. Resultas del oficio al Director de Recursos Humanos del Metro de Caracas, a los fines de que se sirva remitir información sobre el ingreso mensual, bonificaciones u otros beneficios que percibe el ciudadano JHONNY CENTENO BARRETO y LUZ LISVETH PRIMERA RINCON. Este Juzgador les confiere valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la capacidad económica que posee el demandado de autos. y así se declara. Folio (285, 286, 287, 289, 290, 291).

CON EL ESCRITO DE PRUEBAS LA DEMANDANTE CONSIGNÓ LOS SIGUIENTES DOCUMENTALES.
1) Copia simple de vauche de deposito de fechas 11/10/2013, del Banco Corp Banca. A nombre del Colegio Rodrigo Paz. (F. 81 y 82). Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra los gastos en incurren los mismos. Así se declara
2) Copia simple de Facturas varias por concepto de gastos de salud, educación, alimentación y recreación del adolescente y el niño antes mencionado, las mismas no fueron impugnadas por la contraparte (F 82 al 87). Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la referida Ley con lo cual se demuestra los gastos en que incurren los niños. Así se declara
CON EL ESCRITO DE PRUEBAS EL DEMANDADO CONSIGNÓ LOS SIGUIENTES DOCUMENTALES:
1. Promovió e invoco el valor probatorio de las actas de nacimientos de los niños (Se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (Se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta a los folios 6 al 10 del expediente. La presente documental no es un hecho controvertido por lo cual no será de análisis de la misma.
2. Promovió e invoco el valor probatorio de la copia de la sentencia de divorcio de fecha 02/07/2009, inserta al folio 18 al 21 del expediente. La presente documental no es un hecho controvertido por lo cual no será de análisis de la misma.
3. Copia simples de Notas de Debito marcados con los Nros 1 al 19, inserto a los folios (129 al 140) por concepto de pago de Obligación de Manutención a favor del adolescente y el niño de autos. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley. Con la cual se evidencia los pagos efectuados por el progenitor. Así se declara
4. Constancia de trabajo y recibo de pago del ciudadano JHONNY JOSE CENTENO BARRETO, emanada del Metro de Caracas, en la cual se evidencia el salario que devenga el mismo. (f. 141 al 143). Este Juzgador les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la capacidad económica que posee el demandado de autos, y así se declara.

5. Recibo de pago de la ciudadana LUZ PRIMERA RINCON, emanada del Metro de Caracas, en la cual se evidencia los pagos efectuados a la misma. (f. 144 y 145). Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley, con la cual se evidencia el monto que le fue cancelado a la madre por su empleador.
6. Copia certificada de la Décima Convención Colectiva de Trabajo de la C.A. Metro de Caracas, que contiene las cláusulas 54, 55, 56 y 38 percibidas por la demandante, relacionados con los beneficios de Becas, Útiles escolares, Juguetes y Prima de Profesionalización. (f. 146 al 152). Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley antes mencionada, con la cual se evidencia los beneficios que perciben los trabajadores de la empresa C.A Metro de Caracas.
7. Constancia de estudio de fecha 30/10/2013, emanada del Colegio Rodríguez Paz, a favor del adolescente (Se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (Se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (f.153), se valora como demostrativo que los niños están escolarizados.
8. Fotografías varias inserta a los folios (154 al 180). Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la referida Ley, de las cuales se evidencia que los niños han disfrutado con su padre en periodos vacacionales.
9. Constancia de Planes de Salud y Pólizas de Seguros de fecha 09/10/2013 emitida por la Gerente General de Recursos Humanos del Metro de Caracas, de la cual se evidencia que los niños de autos se encuentran amparados por la referida Póliza. (f.181). Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la citada Ley, con la cual se evidencia que los niños gozan de los beneficios de Pólizas de Seguro que ofrece la empresa C.A Metro de Caracas, a sus empleados.
10. Original del Acta de Nacimiento N° 850 de la joven (Se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la cual se evidencia la filiación paterna con el demandado. (f. 182). La parte actora se opone por cuanto la ciudadana antes mencionada adquirió la mayoría de edad y no consta en autos la extensión de la Obligación de Manutención. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley, como demostrativo que el obligado tiene otra hija mayor de edad.
11. Copia simple de documento de inmueble ubicado en los Teques Estado Miranda del ciudadano JHONNY CENTENO. (F.183 al 211). Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley que nos rige, como demostrativo que el obligado posee vivienda propia y que cancela una hipoteca.
12. Estados de cuenta de fechas 10/10/2013, emitidas del Banco Provincial y cronogramas de pago. (f.213 al 214). Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la citada Ley, la cual evidencia el pago de la hipoteca de la vivienda del demandado.
13. Constancia de estudio de la joven (Se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanada de la Universidad de los Andes. (f.215). La parte se opone por cuanto la ciudadana antes mencionada adquirió la mayoría de edad y no consta en autos la extensión de la Obligación de Manutención. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la referida Ley, por cuanto demuestra únicamente que la joven esta cursando estudios Universitarios, pero que no esta imposibilitada de realizar una actividad laboral que le ayude a subsistir.
14. Documento de pago por concepto de condominio del apartamento ubicado en la Etapa 1, Terraza 1B, Solar de la Quinta, propiedad del demandado.(f. 216). Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la referida Ley, como demostrativo del pago de la vivienda del obligado.
15. Comunicación N° GGR/ORL: 00664-14, emanada del la Empresa C.A. Metro de Caracas, mediante la cual informan el sueldo y demás beneficios que devenga el ciudadano JHONNY JOSE CENTENO BARRETO, titular de la cedula de identidad N° V-10.006.231. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la citada Ley, la cual evidencia la capacidad económica del demandado. Folios (285, 286, 287).
16. Comunicación N° GGR/ORL: 00610-14, emanada del la Empresa C.A. Metro de Caracas, mediante la cual informan el sueldo y demás beneficios que devenga la ciudadana LUZ LISVETH PRIMERA RINCON, titular de la cedula de identidad N° V-11.991.686. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la citada Ley, la cual evidencia la capacidad económica de la parte actora. Folios (289, 290, 291)
RECONVENCIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 04/11/2013, la parte demandada ciudadano JHONNY JOSE CENTENO BARRETO, asistido por la abogada GLORIA VILLAMIZAR, inscrita en el Inpreabogado 73.746, interpuso Reconvención de la demanda, contra la ciudadana LUZ LISVETH PRIMERA RINCON, plenamente identificada, en la cual manifiesta al Tribunal que en los actuales momentos no posee la capacidad económica para aportar mas de obligación manutención fijada, ya que su situación financiera no se lo permite, de igual forma solicita se sirvan dictar medida cautelar por el monto de un mil seiscientos bolívares (1.600.00 Bs.), mensuales, solicitando que se efectúen los ajustes respectivos que establezca la Ley, permitiéndole realizar los depósitos en la cuenta de la demandante, acorde con sus ingresos y gastos personales y se le pida a la ciudadana LUZ LISVETH PRIMERA RINCON, se ajuste a los gastos que nuestra condición nos permite, igualmente manifiesta que en los actuales momentos suministra un aporte superior al establecido en la sentencia de Separación de Cuerpos y bienes 02/07/2009.
CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 15/11/2014, la apoderada Judicial de la parte reconvenida abogada ARSI NAVA, inscrita en el Inpreabogado, presento escrito de contestación a la Reconvención de la demanda, en el cual manifiesta que el ciudadano JHONNY JOSE CENTENO BARRETO, en el mes de septiembre de 2013, deposito la cantidad de Tres mil bolívares (3000,00 Bs.), hecho que demuestra, que el demandado si tiene capacidad económica para aumentar la obligación de manutención, y el motivo de la presente demanda obedece a que en los actuales momentos existe en el país un alto costo de la vida y los gastos, deudas que esta sobrellevando para cubrir las necesidades de sus hijos, igualmente informa que el padre, decidió de manera arbitraria, que en los periodos que sus hijos pernotan con el, no deposita la obligación de manutención en el mes de agosto desde el 2008. En tal sentido, la parte actora pide sea declarada sin lugar la Reconvención presentada.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir observa:
Siendo que este Juez de Juicio considera que se encuentra suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
Al respecto, este Juzgador, considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguientes de la Ley especial, la cual consagra el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
Asimismo, el Artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la Obligación de Manutención cuya disposición establece:
“Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Resaltado de este Tribunal).

El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta de las cuales deben ser considerados dos (02) elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del adolescente y el niño de marras y la segunda la capacidad económica del obligado, ya que la manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida, como son: salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del adolescente de autos.
Ahora bien, en cuanto a la capacidad económica del JHONNY JOSE CENTENO BARRETO, antes identificado, se evidencia que es trabajador activo del Metro de Caracas, devengando un salario mensual de Bolívares trece mil doscientos cuarenta y nueve con dos céntimos (Bs. 13.249,02.), lo que a criterio de este Juzgador hace concluir que el demandado posee la capacidad económica suficiente para sufragar la parte que le corresponde de los gastos de sus hijos ut supra, y así se decide.
En Consecuencia de lo anterior, estima este Juzgador que el monto que se fije por concepto de obligación de manutención debe ser ajustado tan equitativamente como sea posible a la capacidad económica del co-obligado manutencionista, del cual se demuestra que el ciudadano JHONNY JOSE CENTENO BARRETO, parte demandada en el presente procedimiento, debe proveer a sus hijos, de todos los requerimientos como sea posible de acuerdo a su capacidad económica, como uno de los deberes inherentes a la patria potestad, garantizando de ésta forma la calidad de vida de las mismas, apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas del adolescente y el niño de autos, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de este, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Finalmente este Juzgador procederá a fijar el monto de la Obligación de Manutención lo mas ajustado a las necesidades del adolescente y el niño de marras, a la capacidad económica del padre, y así se decide.
DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana LUZ LISVETH PRIMERA RINCON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.991.686, debidamente asistida por las abogadas ARSI NAVA y NAUDYS JOSE RODRIGUEZ RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 69.437 y 76.828, en beneficio del adolescente (Se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (Se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano JHONNY JOSE CENTENO BARRETO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.066.231. En consecuencia, se fija como nuevo monto de Obligación de Manutención la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL EXACTOS (Bs. 4000, 00) mensuales, que es equivalente a la cantidad de 1,223129, del salario mínimo, que actualmente es la cantidad de Tres Mil Doscientos Setenta con Treinta Céntimos (Bs. 3.270,30), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.327, de fecha 06 de enero de 2014, dicha cantidad deberá ser depositada por el padre de forma quincenal, en una Cuenta de Ahorros 01050179267179-01343-9, del Banco Mercantil, de la cual es titular la ciudadana LUZ LISVETH PRIMERA RINCON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.991.686. Así mismo se fijan dos bonificaciones especiales, una en el mes de agosto por la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL (Bs. 4.000,00) lo cual es adicional a la obligación de manutención mensual, y otra en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de BOLIVARES SEIS MIL (Bs. 6000,00) para cubrir gastos navideños, lo cual es adicional a la Obligación de manutención mensual.
Igualmente, se establece el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios para cada padre en cuanto a gastos médicos, medicinas, odontológicos y otros en materia de salud no cubiertos por la póliza de seguro, que deberá mantener los padres a favor de la adolescente y el niño de autos, previa consignación de facturas que avalen tales gastos. Finalmente se establece que la obligación de manutención deberá ser ajustada anualmente, contada a partir de la publicación de la presente decisión, en la misma proporción en que el obligado reciba incremento en su salario, tal como lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente.
En tal sentido este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reproducirá por escrito el extenso de la presente decisión, dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha. En Caracas, a los seis (06) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

Abg. YUSMERY ANGULO

WPJ/Peter Palacios