REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes
De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas
Y Nacional De Adopción Internacional.
Tribunal Primero (1°) De Primera Instancia De Juicio

ASUNTO: AP51-V-2014-000665
DEMANDANTE: YENNY CAROLINA ROJAS ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.110.843.-
DEMANDADO: LUIS EDUARDO FARIAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.522.740.-
NIÑA: (Se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
MINISTERIO PÚBLICO: CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-
MOTIVO: RESTITUCIÓN DE CUSTODIA
FECHA DE AUDIENCIA DE JUICIO: 02/05/2014
FECHA DE LECTURA DEL DISPOSITIVO: 02/05/2014

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio (1°) de Juicio, Abg. WILLIAN PAEZ JIMENEZ, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
DE LA COMPETENCIA
Conoce este Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente demanda de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, conforme a lo establecido en el Artículo 177 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA CAUSA
Se da inicio a la presente demanda de Restitución de Custodia, mediante escrito presentado en fecha 16/01/2014, por la abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana YENNY CAROLINA ROJAS ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.110.843, en beneficio de la niña (Se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano LUIS EDUARDO FARIAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.522.740.
La parte actora alegó en el escrito de la demanda que mantuvo una relación concubinaria con el padre de su hija, ciudadano LUIS EDUARDO FARIAS ZAMBRANO, y que en la actualidad se encuentran separados. Que en fecha 09/01/2014 permitió que el progenitor compartiera con su hija, y el mismo se niega a entregarla. Que en fecha 15/01/2014, ambos progenitores comparecieron ante la Fiscalia Nonagésima Novena (99°) del Área Metropolitana de Caracas, a fin de llegar a un acuerdo con respecto a la custodia de su hijo, no pudiendo lograrse la restitución de la misma. Razón por la cual acude ante esta autoridad a fin de que se restituya Custodia de la niña antes mencionada.
Admitida la demanda se procedió en fecha 03/02/2013 a librar boleta de notificación al ciudadano LUIS EDUARDO FARIAS ZAMBRANO, obteniendo un resultado positivo según consignación de fecha 06/02/2014, cursante a los folios doce (12) y trece (13) del presente asunto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 17/03/2014 se celebró la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, a la que comparecieron ambas partes, sin lograr acuerdo alguno.
En el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano antes mencionado no contesto la demanda y ni consignó escrito de promoción de pruebas. Posteriormente, en la oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se verifica la sola comparecencia de la parte actora, promoviendo copia simple del acta de nacimientos de la niña (Se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a fin de probar la filiación entre ambos padres y la niña antes mencionada.
Sin embargo en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, se les otorgó la palabra a ambos progenitores, manifestando la ciudadana YENNY CAROLINA ROJAS ROMERO, que a principios del año dos mil catorce (2014), tuvo una pelea con el progenitor de su hija y éste terminó agrediéndola, que ese mismo dia la botó de su casa, razón por la cual ella dejó a su hija con el progenitor, en virtud de que la misma no contaba con una vivienda fija, pero que al dia siguiente regresó a buscarla por cuanto ya había conseguido un lugar donde habitar; que posteriormente el hoy demandado, realizó un viaje fuera del país, y cuando éste regresó, le solicitó ver a su hija como regularmente lo hace, negándose entregarla nuevamente al hogar materno.
Por su parte el ciudadano LUIS EDUARDO FARIAS ZAMBRANO manifestó que ciertamente hubo una discusión con la progenitora de su hija, pero ésta se había originado porque la misma estaba agrediendo a la niña. Que la progenitora había abandonado el hogar donde convivían juntos de manera voluntaria, y desde entonces ha sido el quien ha prestado los cuidados necesarios a su hija.
Cabe resaltar que los hechos alegados por ambas partes en la Audiencia de Juicio, no fueron debidamente probados; y que en el caso en estudio la ciudadana YENNY CAROLINA ROJAS ROMERO, posee la co-titularidad de la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la niña de autos, y tiene la preferencia legal de la custodia.
Así las cosas, debe este Tribunal ahondar, en atención a lo que el ordenamiento jurídico entiende por Retención de niños, niñas y adolescentes, al respecto, el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 390. Retención de Niños, Niñas y Adolescentes. El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido. (Resaltado añadido).
De la misma manera, resulta pertinente traer a colación, la definición que ha dado la doctrina pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que en Sala Constitucional ha dispuesto que la restitución de custodia, en fecha 25 de Julio de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente 09-0235, lo siguiente:
“…se trata de un mecanismo procesal, de los denominados de urgencia, por su naturaleza breve y expedita, que contiene un contencioso eventual o potencial, donde el juez se encuentra limitado a determinar exclusivamente si procede o no la restitución de la custodia del niño, niña o adolescente, pero que, en ningún caso, crea cosa juzgada, ni formal ni material, toda vez que aun cuando no proceda la restitución de quien había venido ejerciendo la custodia de hecho, legal o judicialmente, el juez no puede en procedimientos de este tipo atribuir la misma a ninguno de los progenitores, pues y, en este sentido, comparte la Sala la afirmación de la impugnada en cuanto señala que, para ello, existen vías judiciales previstas para discutir lo relativo a la responsabilidad de crianza de los niños, niñas y adolescentes, lo que sin embargo, como se ha expuesto, no determina el carácter gracioso del procedimiento, indicado por el presunto agraviante. Aunado ello a la posibilidad de recurrir a través de la apelación de lo decidido por el Sentenciador de primera instancia en el contexto de un juicio de restitución de custodia, lo que excluye igualmente la naturaleza graciosa de este juicio; elemento que existió además en el presente caso, donde la sentencia se produjo en la Alzada con ocasión de precisamente de un recurso de apelación.
…omissis…
Importa además en esta oportunidad referirse específica y detenidamente al vocablo “indebidamente” empleado por el precepto normativo transcrito para calificar la conducta del sujeto que sustrae o retiene al niño, niña o adolescente. Huelga decir en este sentido que el concepto hace alusión a lo que no es debido, esto es, una conducta no permitida o autorizada. En otras palabras, cuando el Legislador utiliza la expresión “El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija” está haciendo referencia a la falta de justificación o a la ausencia de un título válido, jurídico o no, porque no distingue, que le atribuya la posibilidad de tener consigo al niño, niña o adolescente…”. (Resaltado Añadido).

Es de notar, que tanto la norma, como la doctrina que se ha desarrollado en torno a ella por la Sala Constitucional, ha sido enfática en señalar que el juez que conoce de la restitución se encuentra limitado a determinar exclusivamente si procede o no la restitución de la custodia, para lo cual ha de determinar si la misma es indebida o no, y esto sólo puede ser atribuible a una verificación de derecho, es decir, comprobando la existencia de un titulo que le acredite tal condición, esto puede ser únicamente a través de una sentencia que, por procedimiento previo, la haya determinado, o que ha sido convenida por quien o quienes ejerce, o por disponerlo así la Ley, y así se declara.-
Se colige entonces, que efectivamente, tal como se desprende de las actas procesales, la madre –como ya se dijo- es co-titular de la patria potestad, la responsabilidad de crianza y la preferencia de la custodia de la niña (Se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no existiendo elementos en autos, que prohíban a ésta ejercer la misma de manera regular. En tal sentido cabe destacar lo establecido en el artículo 360 de la ley antes mencionado, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 360. Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos, Nulidad de Matrimonio o Residencias Separadas. En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tiene residencias separadas éste decidirán de mutuo acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Resaltado añadido).

Aplicando los postulados antes expuestos, quien aquí decide, considera que la presente acción por restitución de custodia, debe prosperar en derecho y a tal efecto, forzosamente debe declararse CON LUGAR, ordenando la restitución inmediata de la niña a su progenitora, y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la demanda de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, incoada por la Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, a solicitud de la ciudadana YENNY CAROLINA ROJAS ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.110.843, en beneficio de la niña (Se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano LUIS EDUARDO FARIAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.522.740; de conformidad con lo establecido en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, se ordena al ciudadano LUIS EDUARDO FARIAS ZAMBRANO, antes identificado, la RESTITUCIÓN INMEDIATA, de la niña (Se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a su progenitora ciudadana YENNY CAROLINA ROJAS ROMERO, antes identificada, quien ostenta la Patria Potestad y Custodia de la niña de antes mencionada, de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 360 eiusdem.
Se ordena que los ciudadanos YENNY CAROLINA ROJAS ROMERO y LUIS EDUARDO FARIAS ZAMBRANO, asistan al Taller de “Escuela para Padres”, que se dicta en el Hospital J. M. de Los Ríos, FONDENIMA, ubicado en San Bernardino, con el objeto de que reciban las orientaciones y herramientas necesarias para conducir sus roles de padres separados que les permita brindarle estabilidad emocional a su hija; y que consignen la constancia de la culminación de dicho taller ante el Tribunal de la causa.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación
EL JUEZ,

ABG. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

ABG. YUSMERY ANGULO

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. YUSMERY ANGULO

Asunto: AP51-V-2014-000665
Motivo: Restitución de Custodia
WPA/YA/Manuel.-