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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
 TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y  SUSTANCIACIÓN
 Caracas, 22 de mayo de 2014
 204º y 155º
 
 ASUNTO: AP51-J-2011-016991
 PARTE SOLICITANTE: MARIA DEL CARMEN AVILA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.726.966
 MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA COBRAR
 
 Vista la Solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA COBRAR, presentada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN AVILA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.726.966, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
 Se evidencia de lo expuesto por la parte solicitante en el acta levantada en fecha 20/05/2014, lo cual se trascribe a continuación:
 “…Asimismo, la ciudadana antes mencionada, manifestó que por cuanto vive con el niño ***, y tienen su residencia  en La Candelaria, Calle Los Chaguaramos, N° 38, Maracay, Estado Aragua. Teléfono 0414-021-9399, solicita que el presente expediente sea remitido a los Tribunales de Maracay.…”
 Asimismo señala el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
 “Artículo 453. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el articulo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley”
 Visto lo anteriormente trascrito, este Tribunal, Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se  declara  Incompetente por el Territorio, para seguir conociendo del presente asunto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 453 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
 En consecuencia, se ordena DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Maracay, a fin de que siga conociendo de la presente causa. Remítase mediante oficio la totalidad del presente expediente al Tribunal antes indicado, una vez precluído el plazo a que hace referencia el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
 Asimismo, se ordena librar oficio a la Oficina de Control y Consignaciones (OCC), a los fines de comunicarle lo aquí ordenado. Cúmplase.-
 Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo Quinto (15°) de  Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
 LA JUEZ
 
 DRA. LENNI CARRASCO DORANTE
 LA SECRETARIA
 
 
 ABG. MARJORIE DIAZ
 
 
 
 LCD/MD/Brey*
 
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