REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 05 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: KP02-J-2014-001784
SOLICITANTE: SARA LUPE SÁNCHEZ CHIRINOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.774.998, de éste domicilio.
BENEFICIARIO(S): (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.)
MOTIVO: CURATELA
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA PARTICIPACION
Por escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2014, la ciudadana: SARA LUPE SÁNCHEZ CHIRINOS, ya identificada, solicitó el nombramiento de un Curador Ad-Hoc, para su hijo, por tener programado contraer nupcias, indicó que el referido beneficiario no posee bienes de fortuna y señala que el nombramiento recaiga sobre la ciudadana ELIA BEATRIZ MARÍN FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.362.351, de éste domicilio; acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, copia fotostática de sentencia de divorcio, de su cédula de identidad y de la del curador propuesto.
Admitida la solicitud en fecha 10 de abril de 2014, se acordó la comparecencia de la ciudadana ELIA BEATRIZ MARÍN FIGUEROA, curador propuesto, y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 25 de abril de 2014, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante, ciudadana: SARA LUPE SÁNCHEZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.774.998. Así mismo, estuvo presente la ciudadana: ELIA BEATRIZ MARÍN FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.362.351, quien previo juramento de Ley, acepto el cargo de curador designado y manifestó que el beneficiario, NO POSEE BIENES DE FORTUNA, razón por la cual fue designada CURADOR AD-HOC del beneficiario de autos, este Tribunal observa para decidir:
DECISION.
Examinados los recaudos acompañados a la solicitud, los cuales anexó en copia certificada, cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, vista la designación realizada en la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria a la ciudadana: ELIA BEATRIZ MARÍN FIGUEROA, ya identificada, para ser Curador del beneficiario de autos, quien no posee bienes de fortuna, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y adolescente y el 110 del Código Civil Venezolano, DESIGNA para el cargo de CURADORA AD-HOC del beneficiario de autos, a la ciudadana: ELIA BEATRIZ MARÍN FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.362.351.
Hágase entrega de los originales a la parte interesada con sus resultas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Barquisimeto, 05 de mayo de 2014. Año 204° y 155°.-
EL JUEZ SEGUNDO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. CARLOS BULLONES MENDOZA LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1144-2014, siendo las 10:27 a.m.
LA SECRETARIA
OMOG/Rene
KP02-J-2014-001784
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