REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, catorce (14) de Mayo de dos mil catorce (2.014)
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2014-000119
DEMANDANTE: MARKELY CAROLINA ALVARADO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-19.348.599.
DEMANDADO: MIGUEL PETER ANTONI GUTIERREZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-21.125.247.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (7) años de edad.
Motivo: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. (Audiencia de Mediación).
Los hechos:
En fecha veintiuno (21) de Enero de 2014, la ciudadana: MARKELY CAROLINA ALVARADO MENDOZA, presenta por ante este Tribunal demanda por obligación de manutención, en contra del ciudadano: MIGUEL PETER ANTONI GUTIERREZ ALVAREZ, en beneficio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha seis (6) de Febrero de 2014, este Tribunal admite la presente demanda y acordó la notificación del ciudadano: MIGUEL PETER ANTONI GUTIERREZ ALVAREZ.
En fecha veintidós (22) de Abril de 2014, el Secretario del Tribunal Primero de Primara Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, dejo constancia que fue notificado el ciudadano: MIGUEL PETER ANTONI GUTIERREZ ALVAREZ, en consecuencia debidamente cumplida la formalidad.
En fecha veintitrés (23) de Abril de 2014, este Tribunal fijo oportunidad para la Audiencia Preliminar de Mediación.
En fecha trece (13) de Mayo de 2014, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación entre las partes en juicio, este Tribunal dejo expresa constancia que comparecieron ambas partes en juicio, ciudadanos: MARKELY CAROLINA ALVARADO MENDOZA y MIGUEL PETER ANTONI GUTIERREZ ALVAREZ
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes en que consistía la mediación, su finalidad y conveniencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar el acuerdo en cuanto la obligación de manutención y Régimen de Convivencia Familiar del beneficiario de autos, acuerdo que resultó satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía en lo siguiente:
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
“El padre suministrara quincenalmente la cantidad de quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mediante deposito en una cuenta bancaria que las partes solicitan se ordene abrir por este Tribunal y cuya titular sea la madre de la niños por concepto de obligación de manutención para un total mensual de la cantidad de Mil (Bs.1000,00) Bolívares en beneficio de su hija los cuales representa el veintitrés coma cincuenta y dos por ciento de un salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional el cual para la fecha se establece en la cantidad de Bolívares 4.251,78, por lo cual la cantidad de Mil Bolívares se ajustara cada vez que se incremente el salario mínimo nacional en forma anual, adicionalmente el padre aportara dos paquetes de pañales semanales dadas las necesidades de la beneficiaria acordándose por ambas partes que esta cantidad se ajustaría porcentualmente conforme se aumente el salario mínimo nacional por el Ejecutivo Nacional. Del mismo modo, en el mes de septiembre el padre aportara lo relativo a uniformes y útiles escolares. Las partes acordaron que el padre aportar los gastos de compra de calzado y ropa dos veces al año en el mes de julio y en el mes de Diciembre adquiriendo ropa suficiente para garantizar e nivel de vida adecuado de su hija, ropa para el uso diario y representativa para usar en los actos de fiesta y recreación. Así mismo en relación al disfrute de los servicios médicas el padre se compromete en entregar el carnet respectivo a la madre para el uso de este servicio. Todos los conceptos aquí acordados serán aportados mediante depósitos bancarios en la cuenta bancaria de la que se ordenara abrir por este tribunal y que la madre informara al padre para que este realice los depósitos respectivos.”
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
“Las partes expresaron su deseo de llegar a un acuerdo en relación a la convivencia familiar de la niña con su padre, en los siguientes términos. El padre podrá compartir con sus hija los fines de semana el día sábado desde el medio día hasta la tarde y el día domingo desde las nueve de la mañana hasta las cinco de la tarde.”
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la beneficiaria de autos. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollaran en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la Audiencia Preliminar de Mediación es garantizar de los derechos de la beneficiaria de autos, ya identificado, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
De la opinión de la beneficiaria de autos:
Respecto a la Opinión de las niñas, la Jueza de Mediación y Sustanciación visto el acuerdo total de las partes y por cuanto el mismo no vulnera los derechos de la beneficiaria de autos prescinde de oír la opinión de: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el articulo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de la niña de ser criada y recibir lo necesario para la manutención del progenitor no custodio, aun cuando se hayan separados, estableciendo el legislador en su articulo 365 de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer la necesidades de sus hijos, en efecto las partes convinieron en la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar de la beneficiaria de autos, fijando el monto y la periodicidad de los mismos, así como los demás conceptos de manutención y como será realizado el régimen de convivencia familiar. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en cuanto la obligación de manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de la beneficiaria de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este Tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e” del articulo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se Homologa el acuerdo de obligación de manutención y Régimen de Convivencia Familiar celebrado en la Audiencia de Mediación entre las partes ciudadanos: MARKELY CAROLINA ALVARADO MENDOZA y MIGUEL PETER ANTONI GUTIERREZ ALVAREZ, ut Supra señalado.
Se acuerda librar oficios pertinentes.-
Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Mayo de Dos mil Catorce (2.014). Año 203º y 154º
LA JUEZ TERCERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
ABG. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria,
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1257-2014, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 01:44 p.m.
La Secretaria,
LLA/Carolina R.-‘
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