REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, catorce (14) de Mayo de dos mil catorce (2.014)
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2014-000920
DEMANDANTE: YERICA DIEVANA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-20.933.166.
DEMANDADO: JUSTINIANO RAMON RIERA RIVERO OLLARVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-18.861.039.
BENEFICIARIO(S): Niñas: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (5) y siete (7) años de edad, respectivamente.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA SUPERVIVENCIA Y A TENER UNA FAMILIA.-
Motivo: HOMOLOGACIÓN RÉGIMEN CONVIVENCIA FAMILIAR.
Los hechos:
En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2014, la ciudadana: YERICA DIEVANA RIVERO, presenta por ante este Tribunal demanda por régimen de convivencia familiar, en contra del ciudadano: JUSTINIANO RAMON RIERA RIVERO OLLARVEZ, en beneficio de las niñas: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha primero (1) de Abril de 2014, este Tribunal admite la presente demanda y acordó la notificación del ciudadano: JUSTINIANO RAMON RIERA RIVERO OLLARVEZ.
En fecha veintiuno (21) de Abril de 2014, el Secretario del Tribunal Primero de Primara Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, dejo constancia que fue notificado el ciudadano: JUSTINIANO RAMON RIERA RIVERO OLLARVEZ, en consecuencia debidamente cumplida la formalidad.
En fecha veintidós (22) de Abril de 2014, este Tribunal fijo oportunidad para la Audiencia Preliminar de Mediación.
En fecha doce (12) de Mayo de 2014, fueron escuchadas las opiniones de los beneficiarios de autos y en esa misma fecha se celebro de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación entre las partes en juicio, este Tribunal dejo expresa constancia que comparecieron ambas partes en juicio, ciudadanos: YERICA DIEVANA RIVERO y JUSTINIANO RAMON RIERA RIVERO OLLARVEZ.
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes en que consistía la mediación, su finalidad y conveniencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto al régimen de convivencia familiar de los beneficiarios de autos, acuerdo que resultó satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía en lo siguiente:
“Se establece un régimen progresivo para la convivencia del padre con las niñas, iniciando con el compartir cada quince días un día sábado desde la 9:00 de la mañana hasta las cinco de la tarde, régimen que se establece por el lapso de seis (06) meses, así mismo las niñas podrán compartir con su padre el día del padre (domingo9 y el día de cumpleaños de las niñas en el horario dispuesto anteriormente es decir de 09 a.m. a cinco de la tarde. Posteriormente a los seis meses las niñas podrán pernoctar con su padre de un sábado para domingo, hasta que posteriormente se puedan compartir todos los asuetos decretados por el Ejecutivo Nacional y las vacaciones escolares en forma alternada y compartida entre ambos progenitores, con el compromiso de el padre de no ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas en este lapso, y de atender directamente la convivencia con sus hijas sin delegar el cuidado de las niñas a terceras personas. Ambas partes solicitan se homologue el acuerdo aquí arribado.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de los beneficiarios de autos. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollaran en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la Audiencia Preliminar de Mediación es garantizar de los derechos de los beneficiarios de autos, ya identificados, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
De la opinión de los beneficiarios de autos:
Respecto a la Opinión de las niñas, las mismas fueron escuchas en fecha doce (12) de Mayo de 2014, folio trece (f. 13) al quince (f. 15) de la presente causa.
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el articulo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de las niñas y siendo que el mismo no vulnera sus derechos, por cuanto al régimen de convivencia familiar es una de las Instituciones Familiares susceptibles de conciliar por las partes, estableciendo el legislador en su articulo 385 de la ley especial que el padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho, en efecto las partes convinieron en lo relativo al régimen de convivencia familiar de las beneficiarias de autos. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en cuanto al régimen de convivencia familiar de las beneficiarias de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e” del articulo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se Homologa el acuerdo de régimen de convivencia familiar celebrado entre las partes ciudadanos: YERICA DIEVANA RIVERO y JUSTINIANO RAMON RIERA RIVERO OLLARVEZ, ut Supra señalado.
Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Mayo de Dos mil catorce (2.014) Año 203º y 154º
LA JUEZ TERCERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
ABG. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria,
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1255-2014, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 01:13 p.m.
La Secretaria,
LLA/Carolina R.-‘
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