REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintiuno (21) de Mayo de dos mil catorce (2014)
202º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2014-001711
SOLICITANTES: MARJORIE ELENA PEREZ VERDE y JOHNNY JOSE ROJAS REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.506.832 y V-10.197.812 respectivamente.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) años de edad.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha veinticinco (25) de Marzo de 2014, los ciudadanos MARJORIE ELENA PEREZ VERDE y JOHNNY JOSE ROJAS REYES, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (1) hijo. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha nueve (9) de Abril de 2014, y se ordenó oír la opinión del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la oportunidad fijada se dejo constancia que el beneficiario de autos no compareció a emitir opinión en la presente causa. En esta misma fecha se fijó oportunidad para la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha catorce (14) de Mayo de 2014, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento del hijo: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos: MARJORIE ELENA PEREZ VERDE y JOHNNY JOSE ROJAS REYES, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos: MARJORIE ELENA PEREZ VERDE y JOHNNY JOSE ROJAS REYES, ya identificados, contraído por ante la Prefectura de Lecheria Municipio El Morro del estado Lara, en fecha 08 de febrero de 2002, quedando anotada bajo el Nº 34, del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2002.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
• Primero: En relación a la Patria Potestad del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, será ejercida de forma conjunta por ambos padres, tal y como se ha venido ejerciendo.
• Segundo: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza y Custodia del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, será ejercida por la madre.
• Tercero: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) MENSUALES mediante depósitos que efectuara en la cuenta corriente Nº 0134-0245-17-2453007122 del Banco Banesco y cuya titular es la Señora Marjorie Elena Perez Verde ya identificada, los días primero de cada mes. Así mismo el padre estará comprometido a velar por el mantenimiento y cuidado de su hijo, pudiendo hacer aportes económicos diferentes al establecido, en caso que sea necesario, de acuerdo con la circunstancia presentada y su capacidad económica.
• Cuarto: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre compartirá fines de semanas alterno con su hijo. El fin de semana correspondiente al día de la madre lo pasará con su madre y el fin de semana correspondiente al día del padre lo pasará con su padre. Respecto a los días de carnaval (incluyendo lunes y martes) y los días de semana santa (desde el miércoles santo hasta el domingo de resurrección) se compartirán de manera alterna entre los padres. Respecto a los días navideños el 24 y 25 de diciembre de 2014 el niño compartirá junto a su madre, mientras que los días de fin de año 31/12 y 01/01 lo pasarán con el padre, alternándose los años siguientes y así sucesivamente. En los lapsos de tiempo que el niño no se encuentre compartiendo con su padre o su madre, el respectivo progenitor podrá comunicarse con él, sin restricción, bien sea por vía telefónica o por vía electrónica. En caso de enfermedad o cualquier otro tipo de emergencia el padre o la madre, según sea el caso, tendrá acceso a visitar al niño, cuantas veces lo desee, en el lugar donde ellos se encuentren sin restricción alguna.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, al día veintiuno (21) de Mayo de 2014.

LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


ABG. LISBETH G. LEAL AGUERO

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La Secretaria,

Abg. Olga Sofia Daal

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1320-2014 y se publicó siendo las 11:09 a.m.


La Secretaria,

Abg. Olga Sofia Daal







LLA/Carolina R.-‘