REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintiuno (21) de Mayo de dos mil catorce (2014)
202º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2014-002396
SOLICITANTES: JOSE LUIS FLORES FREITEZ y MAIRELYS YSABEL SIVIRA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.504.432 y V-15.598.899 respectivamente.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diez (10) y once (11) años de edad.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha veinticuatro (24) de Abril de 2014, los ciudadanos: JOSE LUIS FLORES FREITEZ y MAIRELYS YSABEL SIVIRA CASTILLO, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha veintinueve (29) de Abril de 2014, y se ordenó oír la opinión de los beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en esta misma fecha se fijó oportunidad para la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En la oportunidad fijada se dejo constancia que los beneficiarios de autos no comparecieron a emitir opinión en la presente causa.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha catorce (14) de Mayo de 2014, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los beneficiarios. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos: JOSE LUIS FLORES FREITEZ y MAIRELYS YSABEL SIVIRA CASTILLO, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos: JOSE LUIS FLORES FREITEZ y MAIRELYS YSABEL SIVIRA CASTILLO, ya identificados, contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha veintiocho (28) de Junio de 2007, quedando anotada bajo el Nº 162, del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2007..
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
• Primero: En relación a la Patria Potestad de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, será ejercida de forma conjunta por ambos padres, tal y como se ha venido ejerciendo.
• Segundo: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza y Custodia de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, será ejercida por la madre.
• Tercero: En cuanto a la Obligación de Manutención, visto lo expuesto en el escrito libelar, esta juzgadora insta a los solicitantes a establecer de manera conjunta un monto acorde al costo real de la vida y a la cantidad de hijos que tienen. Seguidamente toma la palabra el ciudadano JOSE LUIS FLORES FREITEZ y expone: Puedo aportar en beneficio de mis hijos la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) MENSUALES por concepto de obligación de manutención. Toma la palabra la ciudadana MAIRELYS YSABEL SIVIRA CASTILLO y expone: estoy de acuerdo con el monto de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) MENSUALES por concepto de obligación de manutención. En consecuencia se establece por concepto de obligación de manutención que aportará el padre el monto de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) MENSUALES, los cuales entregará a la madre en su domicilio. Asimismo el padre contribuirá con el cincuenta por ciento (50%) de las compras de uniformes y útiles escolares, gastos médicos, medicinas, gastos de recreación, deporte, ropa, calzado cuando los niños así lo requieran.
• Cuarto: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, el padre visitara a sus hijos en cualquier momento siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso y estudio.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, al día veintiuno (21) de Mayo de 2014.
LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. LISBETH G. LEAL AGUERO
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La Secretaria,
Abg. Olga Sofia Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1323-2014 y se publicó siendo las 01:23 p.m.
La Secretaria,
Abg. Olga Sofia Daal
LLA/Carolina R.-‘
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