REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintidós de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : KP02-J-2014-002659
Solicitantes: LAURA ANTONIETA CUIDO COLINAS y FERNANDO DAVID PEREZ MELENDEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.399.938 y V-25.403.072 respectivamente.
Beneficiario: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad.
Motivo: Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
Derecho protegido: Derecho de supervivencia, a la alimentación y a tener una familia:

Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Defensora Publica Tercera de esta Circunscripción Judicial Abg. CARMEN HERNANDEZ, a instancias de los ciudadanos LAURA ANTONIETA CUIDO COLINAS y FERNANDO DAVID PEREZ MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.399.938 y V-25.403.072 respectivamente; este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el articulo 315 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Siendo los acuerdos pautados por las partes los que a continuación se especifican:

Respecto a la Obligación de Manutención:
Primero: El padre aportará la cantidada de DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2.500,00) MENSUALES, depositados los días 15 y 30 de cada mes, razón de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.200,00) dicha cantidad va a ser depositada en la entidad bancaria del banco mercantil de la madre, la madre se compromete a suministrarle dicho numero de cuenta para hacer efectivo el cumplimiento de la obligación de manutención.
Segundo: En relación a los gastos de salud, es decir gastos médicos y/o consultas serán sufragados por ambas partes.
Tercero: En el mes de agosto y diciembre, ambas partes suministrarán a la niña ropa y calzado y en el mes de diciembre ropa, calzado y niño Jesús, asimismo el padre se compromete a suministrarle la cantidad de trescientos cincuenta bolivares (Bs. 350,00) semanales para el cuidado de la niña y se compromete con los gastos de toallitas, shampoo, pañales, jabón y crema corporal.

Respecto al Régimen de Convivencia Familiar
ÚNICO: El padre retirará a la niña del ghogar materno los días sábados a las 10:00a.m. y la retornara a las 05:00 p.m. del mismo día, el dia domingo será retirada en el mismo horario, siendo esto fines de semanas alternos, es decir un fin de semana con la madre y otro con el padre. En relación al mes de diciembre por el periodo 2014 el padre va a retirar a la niña del hogar materno el día 24/12 y será retornada el día 25/12 en relación a la fecha del 31/12 le tocara por este periodo 2014 a la madre siendo alterno los años sucesivos.

Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los progenitores de la beneficiaria LAURA ANTONIETA CUIDO COLINAS y FERNANDO DAVID PEREZ MELENDEZ, y siendo que el mismo no vulnera sus derechos, por cuanto el régimen de convivencia familiar es una Institución Familiar susceptible de conciliar por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo presentado por la Defensora Publica Tercera de esta Circunscripción Judicial Abg. CARMEN HERNANDEZ, quien conforme a la ley tiene competencia para conciliar.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, veintidós (22) de mayo de 2.014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación


Abg. Lisbeth G. Leal Aguero

La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1334-2.014 y se publicó siendo las 10:31 a.m.

La Secretaria,
LL/Erika-.