REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, treinta de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-J-2014-002664

SOLICITANTES: RICHARD RAFAEL SUAREZ ABREU y AMARILIS YANETH RIERA NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-15.729.035 y V-15.729.549 respectivamente, y de este domicilio.

ASISTIDOS POR: Abg. JHONNY CORTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.684.

HIJAS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) y once (11) años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.

En fecha 08 de Mayo de 2014, los ciudadanos RICHARD RAFAEL SUAREZ ABREU y AMARILIS YANETH RIERA NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-15.729.035 y V-15.729.549 respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) y once (11) años de edad respectivamente.
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con sus hijas, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijas.
En fecha 15 de Mayo de 2014, se admitió la demanda, se fijó oportunidad para oír la opinión de las niñas Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando el derecho de opinar y ser oído del beneficiario en los Procedimientos Judiciales, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 22 de Mayo de 2014, oportunidad fijada para oír la opinión de las beneficiarias de autos, el Tribunal dejó constancia que las mismas no comparecieron, declarándose desierto el acto.
En el día de hoy, 30 de Mayo de Marzo de 2014, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, presentes los ciudadanos RICHARD RAFAEL SUAREZ ABREU y AMARILIS YANETH RIERA NAVAS, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de las partidas de nacimiento de las hijas procreadas, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los términos de la solicitud.
Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por más de cinco (05) años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.

DECISION
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos RICHARD RAFAEL SUAREZ ABREU y AMARILIS YANETH RIERA NAVAS, contraído por ante el Registro Civil de la parroquia El Cují del municipio Iribarren del estado Lara, según acta de fecha 22 de Diciembre de 2000, quedando anotada bajo el Nº 142, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2000. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en la audiencia bajo los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de las niñas de autos será ejercida por ambos padres, de manera conjunta, procurando en todo momento prodigarle amor, formación, educación, custodia, vigilancia, así como la asistencia material, moral y afectiva que ello requiera para proporcionarles una formación acorde con los valores éticos y morales que los padres ha mantenido durante el crecimiento de sus hijas.
Segundo: La Responsabilidad de Custodia de las mismas, será ejercida por la madre en el lugar de su domicilio. En este sentido, la madre proporcionará dentro del hogar familia donde cohabite con sus hijas, un ambiente de tranquilidad, buen ejemplo, moral y buenas costumbres, evitando siempre perturbar la paz del hogar, siendo muy cuidadosa y vigilante de las personas que ingresan al hogar donde convive con las niñas, preservando ante todo la seguridad personal, así como la salud mental y la felicidad de las mismas, en tal sentido que, cualquier situación que pudiera afectar esta seguridad deberá ser conversada previamente por ambos padres y consultada a las niñas a fin de garantizar que cualquier decisión que se tome al respecto preserve y proteja el interés superior de las mismas.
Tercero: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 3.000,°°), para cubrir los gastos de satisfacción directa de las necesidades de sus hijas, ésta cantidad será sometida anualmente a revisión y de acuerdo a la situación laboral del padre podrá aumentar. Adicional a la cuota mensual de manutención en cuanto a los gastos de estudios, transporte escolar, actividades recreativas y/o complementarias, calzados, vestidos, uniformes y útiles escolares, aunado a los gastos por cuidados médicos y de salud general que requieran sus hijas, serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) entre ambos padres.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar, frecuentar, compartir y ejercer la convivencia familiar con sus hijas de manera amplia, sin restricción, ni limitación alguna y contribuir con ello, al normal desarrollo de esta, en los estudios así como en las demás actividades escolares. Asimismo, podrá buscarlas para compartir con ellas cualquier día, en un horario flexible que mutuo acuerdo fijen ambos padres, sin interferir los estudios y actividades complementarias de las niñas de autos, respetando las horas de sueño, descanso, estudio. Igualmente, el padre podrá compartir con sus hijas diariamente si así lo deseare, llevarlas a las actividades complementarias e incluso a cualquier lugar de recreación. Los fines de semana las niñas compartirán en compañía de ambos progenitores sin perjuicio de que sus hijas puedan pernoctar con el progenitor, previa notificación de la madre. El padre mantendrá además contacto telefónico con sus hijas, a objeto de fortalecer y estimular la relación filial entre padre e hijas. Respecto a las vacaciones escolares, ésta será compartida y alternada, para el disfrute de las mismas, prevaleciendo el interés superior de las niñas de autos. En caso de que los padres planifiquen realizar viajes al interior de la República o fuera del país; se tomará en cuenta la manifestación de voluntad de sus hijas, de optar por viaje o no con el progenitor que planee el viaje, de ser la última opción o elección. Igualmente, ambos padres realizarán los trámites relativos a la obtención de pasaporte, visa, permisos y cualquier otro documento, recaudos o requisitos necesarios para la realización del correspondiente viaje, así como asumir el compromiso de permitir y autorizar cada viaje por escrito.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.

La Juez Tercera de Primera Instancia Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Olga Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 001416-2014 y se publicó siendo las 12:45 p.m.
La Secretaria,

Abg. Olga Daal
LLA/OD/Daglys.-
ASUNTO: KP02-J-2014-002664
Motivo: Divorcio 185-A
30-05-2014
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