REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, ocho de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-J-2014-002069

SOLICITANTE: MAYELISET DEL CARMEN CABRERA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.749.049, y de este domicilio.

ASISTIDA POR: Abg. MARIELA LAMEDA, en su carácter de Defensora Pública Quinta de Protección, Extensión Barquisimeto.

BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) años de edad.

MOTIVO: CURADOR AD-HOC.

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA PARTICIPACION.

Por escrito presentado en fecha 08 de Abril de 2014, la ciudadana MAYELISET DEL CARMEN CABRERA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.749.049; solicitó el nombramiento de un Curador Ad-Hoc, en beneficio de su hija Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) años de edad, por tener programado contraer nupcias, indicó que la referida beneficiaria no posee bienes de fortuna y señala que el nombramiento recaiga sobre la ciudadana JOSEFINA DE LA CRUZ VARGAS DE CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.721.330. Acompaña su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos, copias fotostáticas de la cédula de identidad de la solicitante y la curadora y copias certificadas de la sentencia de divorcio.
Admitida la solicitud en fecha 14 de Abril de 2014, se ordenó seguir la misma por el procedimiento previsto en el artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír a la ciudadana JOSEFINA DE LA CRUZ VARGAS DE CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.721.330. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
Desarrollo de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria:
Planteada la solicitud, de conformidad con el artículo 512 ejusdem, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia de jurisdicción voluntaria. En la misma la ciudadana JOSEFINA DE LA CRUZ VARGAS DE CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.721.330, se dio por notificada del cargo de curador para el cual fue propuesta, aceptando y jurando cumplir con las obligaciones y deberes inherentes al referido cargo, asimismo manifestó que la adolescente de autos no posee bienes de fortuna.
Este tribunal observa para decidir:
Asimismo en caso de marras, debe necesariamente el juez que conozca la causa garantizar el derecho a opinar de los niños, niñas y adolescente en las causas donde estén involucrados los derechos de todo niño, niña y adolescente; en tal sentido, cabe destacar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse la presente solicitud de una causa de Curador Ad-Hoc siendo la misma de jurisdicción voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria de autos.

DECISION
Examinados los recaudos acompañados a la solicitud, y cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, vista la aceptación por parte de la ciudadana JOSEFINA DE LA CRUZ VARGAS DE CABRERA, de ser Curadora de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) años de edad. Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, designa al cargo de CURADOR AD-HOC de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a la ciudadana JOSEFINA DE LA CRUZ VARGAS DE CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.721.330. Hágase entrega de la totalidad del presente asunto a la parte interesada y expídanse por Secretaría las copias certificadas que la mima solicite.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º.
La Juez Tercera de Primera Instancia Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero La Secretaria,

Abg. Olga Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 001198-2014 y se publicó siendo las 11:30 a.m. La Secretaria,

Abg. Olga Daal
LLA/OD/Daglys.-
ASUNTO: KP02-J-2014-002069
Motivo: Curatela
08-05-2014
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