REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, DOS (02) de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-002075
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DEMANDANTE: YELITZA BELEN VIRGUEZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.599.058, de este domicilio asistido por las Abg. JACKELINE MARLENE CASTRO PEREZ y HEIDEE PASTORA MORALES PALMA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 190.828 y 190.831.
DEMANDADO: LEONARDO JOSE GIMENEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.879.456, de este domicilio.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (4) años de edad.
MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO”
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA NUTRICION, DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y CON LA MADRE, DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
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Por recibido el presente expediente en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2014, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo del divorcio interpuesto por la ciudadana: YELITZA BELEN VIRGUEZ PIÑA, ya identificada, en contra de su cónyuge, ciudadano: LEONARDO JOSE GIMENEZ SUAREZ, con fundamento en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario. La presente demanda fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en fecha dieciocho (18) de Julio de 2013, acordándose la notificación del ciudadano demandado; en fecha veinte (20) de Diciembre de 2013, la secretaria del Tribunal dejo constancia que el día dieciocho (18) de Diciembre de 2013, el alguacil adscrito a este Tribunal, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano demandado, siendo el consecuencia debidamente cumplida la formalidad, en fecha siete (7) de Enero de 2014, se fijo oportunidad para la audiencia de reconciliación, en fecha veintidós (22) de Enero de 2014, se celebro la audiencia de reconciliación, dejándose constancia de la incomparecencia la parte demandada, encontrándose presente solo la parte actora, en fecha veintitrés (23) de Enero de 2014, se fijo oportunidad para la audiencia de sustanciación, en fecha siete (7) de Febrero de 2014, se dejo constancia que venció el lapso de diez (10) días para que las partes procedieran a consignar sus escritos de pruebas y la parte demandada el escrito de contestación, en fecha veintiuno (21) de Febrero de 2014, se llevo a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación, dejándose constancia que hizo acto de presencia la ciudadana: YELITZA BELEN VIRGUEZ PIÑA, debidamente asistida de abogada, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia del demandado, ciudadano: LEONARDO JOSE GIMENEZ SUAREZ. Seguidamente se procedió a incorporar los medios probatorios documentales y las pruebas testifícales. Dando por concluida la fase de sustanciación en esa misma fecha.
En fecha veinticinco (25) de Marzo de 2014, se recibe en Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación, fijándose la audiencia oral de juicio para el día veinticuatro (24) de Abril de 2014, a las 9:30 a.m. así como también se emplazó la las partes para venir acompañados del beneficiario de autos a fin de ser escuchado.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez quedó salvaguardado el derecho a la defensa, agotándose la notificación, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incompareciendo el ciudadano demandado a la audiencia de sustanciación y a la audiencia de juicio.
SEGUNDO
Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:
“Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida”. (El subrayado es nuestro)

“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos. “( Subrayado propio)

Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el abandono voluntario, siendo que por este hecho la parte actora fundamenta su demanda de divorcio, en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.
Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta el accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el abandono voluntario por parte de su cónyuge.
DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS:
Siendo la oportunidad fijada para escuchar la opinión del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y verificado en las actas que conforman el expediente de la presente causa, el beneficiario compareció a emitir su opinión en relación al presente asunto. Folio treinta y dos (f. 32)
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO:
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana: YELITZA BELEN VIRGUEZ PIÑA, debidamente asistida por la abogada: JACKELINE CASTRO, inscrita en el IPSA Nº 190.109; por una parte; y por la otra, se deja constancia que no se encuentro presente la parte demandada, ciudadano: LEONARDO JOSE GIMENEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.879.456, ni por si ni a través de apoderado judicial que lo representare.
Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia certificada de la partida de nacimiento del hijo habido dentro de la unión matrimonial: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con los Nº 2371, de fecha de presentación veintiuno (21) de Octubre de 2009, emanada del Registro Civil del Hospital Central Antonio Maria Pineda de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, donde se evidencia que el beneficiario de autos es hijo de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa.
2. Copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos: YELITZA BELEN VIRGUEZ PIÑA y LEONARDO JOSE GIMENEZ SUAREZ, signada con el Nº 61, emanada del Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2005, de los libros de matrimonios llevados por ante ese Juzgado.
Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LAS TESTIMONIALES:
Fueron evacuadas las testimoniales de la ciudadana: NORMA ISABEL GOMEZ y JOSE LUIS RODRIGUEZ ROMERO, quienes fueron contestes en afirmar la ausencia del ciudadano demandado en el hogar de la parte actora de la presente causa.
De las deposiciones de la parte demandada se desprende que fue evacuado en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto la misma ha sido conteste y no contradictoria y con sus dichos afirmó que acepta divorciarse, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con sus afirmaciones se procede a considerar la causal segunda invocada por la parte demandante, el abandono voluntario, asimismo tomando en consideración lo establecido en el articulo 482, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concerniente a los Indicios por conducta procesal, por cuanto la parte demandada en la presente causa, ciudadano: LEONARDO JOSE GIMENEZ SUAREZ, no hizo acto de presencia a la audiencia de sustanciación ni a la de juicio, asimismo no presento pruebas, constituyendo esto un desinterés de la parte, razón por la esta Juzgadora valora dicha conducta como contumaz y declara con lugar la presente solicitud. Y así se establece.
Adminiculando los documentales promovidos así como la testimonial evacuada se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportadas a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, por lo que respecta a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.
D E C I S I Ó N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con los artículos 177 parágrafo primero literal “j” y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: YELITZA BELEN VIRGUEZ PIÑA y LEONARDO JOSE GIMENEZ SUAREZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren, estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante ese despacho en fecha dieciocho (18) de Marzo del año Dos mil Cinco (2005) bajo el Nº 61. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece
PRIMERO: la CUSTODIA del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES seguirá siendo ejercida por la madre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores.
SEGUNDO: En relación a la: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre ciudadano LEONARDO JOSE GIMENEZ SUAREZ a su hijo se establece la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, dicha cantidad será entregada directamente a la madre. En cuanto a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención del niño de autos, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
TERCERO: en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho corresponde al padre no custodio, se establece un que el mismo será amplio, donde el padre podrá visitar a su hijo en cualquier día, siempre y cuando no interfiera con su horario de estudio y descanso.
Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los DOS (02) días del mes de mayo del dos mil catorce (2014). Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.
La Secretaria,

Abg. Joannellys Lecuna Núñez.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 192-2014, siendo 11:46 a.m.-
La Secretaria,

Abg. Joannellys Lecuna Núñez.




MJPQ/JLN/ Carolina R.-
KP02-V-2013-002075