REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Sede en Barquisimeto
Barquisimeto, Cinco (05) de Mayo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2012-00962
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DEMANDANTE: RAUL MARTIN MARTINEZ ALMAO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.850.548, y de este domicilio.
DEMANDADO: WILMAR COLMENAREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.599.938 y de este domicilio.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 14, 07 y 09 años de edad.
MOTIVO:“DIVORCIO CONTENCIOSO” (DESISTIMIENTO)
Derecho Protegido: Derecho al Debido Proceso.
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Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por el ciudadano RAUL MARTIN MARTINEZ ALMAO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.850.548, debidamente asistido por la abogada, GISELA DEL CARMEN GIMENEZ MORLEZ inpreabogado N° 170.166 contra la ciudadana WILMAR COLMENAREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.599.938, el cual demanda por divorcio contencioso a su cónyuge, específicamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 ordinal Tercera del Código Civil.
El Tribunal admite la demanda en fecha 18 de julio de 2013, acordando notificar a la parte demandada, y notificar al Ministerio Publico.
Certificada la notificación de la parte demandada, se celebró audiencia de reconciliación en fecha 22 de octubre de 2012, con la presencia de ambas partes, siendo que la parte demandante insistió en la presente demanda.
En fecha 07 de noviembre de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas y para contestar la demanda.
En fecha 20 de noviembre de 2013, se celebró audiencia preliminar de sustanciación con la presencia de la parte actora debidamente asistido por la abogada, GISELA DEL CARMEN GIMENEZ MORLEZ en la cual se incorporaron las pruebas promovidas por el actor. Posteriormente en fecha 10 de marzo de 2014 se declaro terminada la fase de Sustanciación y se ordeno remitir al Tribunal Primero de Juicio.
Se recibe en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, fijándose en fecha 28 de marzo de 2014 la oportunidad para celebrar audiencia oral de juicio para el día 25 de abril de 2014 a las 08:30a.m., así como también se emplazó la las partes para venir acompañados de los beneficiarios de las Instituciones Familiares de autos a fin de ser escuchados.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la inasistencia de la parte actora, así como de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial; por tal motivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dictó el dispositivo del fallo según los preceptos del artículo 522 ejusdem, declarándose DESISTIDA la demanda de divorcio.
Con esos antecedentes, éste órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que la parte actora no hizo acto de presencia a la audiencia oral y publica de juicio ni por si ni por medio de apoderado judicial, en la presente acción de divorcio contencioso.
El articulo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en su primer aparte señala:
Artículo 522: “Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes….”.
Al respecto la doctrina ha señalado que el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se constató la inasistencia de la parte actora a la audiencia oral y publica de juicio, por lo tanto, este órgano subjetivo jurisdiccional debe impartir su fallo y declarar desistida la presente demanda, instaurada por el ciudadano RAUL MARTIN MARTINEZ ALMAO. Así se establece.
De la interpretación del citado articulo emerge que la consecuencia jurídica de la inasistencia de la parte demandante a la audiencia de juicio es sancionada por la ley con la declaratoria de desistimiento del procedimiento; como quiera que en el caso que nos ocupa se ha configurado el supuesto de hecho, al verificarse que tanto el demandante como la parte demandada no se presentaron el día y hora fijados para la celebración de la audiencia de juicio, es por lo que, no queda a esta jurisdicente otra opción que adjudicarle la consecuencia jurídica establecida; es decir: declarar el desistimiento del presente procedimiento y terminado el proceso. Se advierte a las partes que con la declaratoria de desistimiento se extingue la instancia, pero la demandante puede volver a presentar la demanda, transcurrido que sea un mes de la declaratoria de firmeza de la presente decisión.
DECISION
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA DESISTIDA la presente demanda de divorcio, y en consecuencia, extinguida la instancia, pudiendo el demandante volver a intentar la demanda transcurrido un mes de la presente sentencia.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Mayo de 2014. Años: 204º y 155º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Abg. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

LA SECRETARIA,

Abg. JOANNELLYS LECUNA NUÑEZ

En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 183 -2014 siendo las 02:43 p.m.
LA SECRETARIA,

Abg. JOANNELLYS LECUNA NUÑEZ
MJPQ/JLN/Erika.-,