REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, OCHO de Mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2011-001622
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DEMANDANTE: MARIA CAROLINA VIERA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.512.285.
Asistida por: La Abogada CARMEN HERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensora Publica Tercera del Sistema de Protección.
DEMANDADO: CESAR ANTONIO ASTUDILLO JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-15.171.204.
BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) años de edad.
MOTIVO: “RESTITUCION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)”
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y CON LA MADRE. DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

En fecha 12 de mayo de 2011 la ciudadana MARIA CAROLINA VIERA COLMENARES introduce ante este Circuito Judicial demanda con motivo de Restitución de Responsabilidad de Crianza debidamente asistida por la Abogada CARMEN HERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensora Publica Tercera del Sistema de Protección contra el ciudadano CESAR ANTONIO ASTUDILLO JIMENEZ, padre biológico del adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) años de edad, señalando que el papá del niño bajo manipulación y engaño ofreciéndole un teléfono se llevo al niño a su hogar.
En fecha 16 de mayo de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial le da entrada, lo admite y acuerda la notificación a la parte demandada.
Certificada la boleta de notificación, en fecha 23 de junio de 2011 se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación.
Siendo la oportunidad para la audiencia de mediación, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora debidamente asistida por el abogado Cesar Gilberto Viera Flores y se dejo constancia de la incomparecencia del demandado.
Culminada la fase de mediación, se apertura la fase preliminar de sustanciación otorgándose el lapso para consignar escritos de pruebas y contestación de la demanda.
En el día y la hora fijada para la audiencia en fase de sustanciación, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana MARIA CAROLINA VIERA COLMENARES, y seguidamente se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandante, quien no asistió ni por si ni por medio de representación judicial, seguidamente se incorporaron las pruebas y se prolongo la audiencia vista la necesidad de la materialización de la prueba de experticia.
En fecha 11 de agosto de 2011 se dictó Medida Preventiva de Custodia Provisional a favor de la madre del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 23 de Julio de 2012 mediante Audiencia Prolongada de Sustanciación se concluyó la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar y se ordeno su remisión al tribunal de Juicio adscrito a este Circuito Judicial.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, señala La Responsabilidad de Crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia de los hijos, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”

En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la Custodia, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.

SEGUNDO
DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Y en la fecha pautada el adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no asistió a manifestar su opinión.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se informó a v establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y se constató la presencia de Defensora Publica en representación del adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora MARIA CAROLINA VIERA COLMENARES y del demandado CESAR ANTONIO ASTUDILLO JIMENEZ, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que los representare.
Constatada la presencia de las partes, la Representante Judicial del beneficiario la misma expuso sus conclusiones de acuerdo al contenido del expediente. Posteriormente procedieron a evacuar como pruebas documentales y testimoniales admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por la parte actora, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
• Copia certificada de la partida de nacimiento que riela a los folios 04, del adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; donde se evidencia la filiación paterna y materna hacia los beneficiarios. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Constancia cursante al folio 5 emanada de la Unidad Educativa Gabriela Mistral, en la que se verifica que la ciudadana MARIA CAROLINA VIERA es la representante legal del adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Copia de los reportajes de prensa donde se destaca la participación del niño en Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la práctica de Judo, dicha documental se desecha por no aportar elementos de convicción para la resolución de este asunto.
• Copia de certificada de participación por obtener el tercer lugar en el Campeonato de Judo; dicha documental se desecha por no aportar elementos de convicción para la resolución de este asunto.
• Copia del expediente constante de ocho folios tramitado por ante la Prefectura del Municipio Iribarren por Violencia de Genero; dicha documental se desecha por no aportar elementos de convicción para la resolución de este asunto.
• Copia del expediente signado con el Nº KP02-S-2008-5484 correspondiente a Homologación de Obligación de Manutención en el cual se evidencia que la madre es quien ejerce la custodia del niño y el padre fue conminado a cumplir con la obligación; dicha documental se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Copia simple de la boleta de notificación de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14/12/2010, en el asunto signado con el Nº KP02-V-2009-002649; en el cual se evidencia que la madre es quien ejerce la custodia del niño y el padre fue conminado a cumplir con la convivencia familiar; dicha documental se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LOS INFORMES PERICIALES:
INFORME PSICOLÓGICO: Riela al folio 92 diligencia suscrita por el Equipo Técnico Multidisciplinario Adscrito a este Circuito de la cual se desprende que los ciudadanos MARIA VIERA y CESAR ASTUDILLO no acudieron ante el Equipo Técnico Multidisciplinario para solicitar cita psicológica.

DE LA TESTIMONIAL:
En fecha 11 de agosto de 2011 durante la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación fue admitida la testimonial de los ciudadanos Alexis Marchan y Ana Gutiérrez, advirtiéndole que deberían comparecer ante la Juez de Juicio en su oportunidad sin previa notificación a fin de que rindan la declaración respectiva, sin embargo llegados el día y la hora de la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, no se presentaron los testigos por lo cual no fue evacuado su testimonio.
Igualmente cabe destacar el contenido del artículo 482 ejusdem que señala:
Articulo 482 INDICIOS POR CONDUCTA PROCESAL
“El juez o jueza puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que éstas asuman en el proceso, especialmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción…..” resaltado del Tribunal.
Ahora bien es evidente que durante el ínterin del proceso, en la fase de sustanciación y de juicio del expediente, siendo que esta Juzgadora garantizó el derecho de las partes, por lo cual se evidencia que el demandado quedo notificado el día 13 de junio de 2011, constatándose que ha quedado demostrado en autos y es evidente la negativa injustificada y la falta de cooperación de la parte demandado quien con su conducta injustificada no hizo acto de presencia a las audiencia realizadas en el proceso.

Analizadas las documentales en su conjunto, se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la demandante, en cuanto a la Responsabilidad de Custodia, estima ésta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio que el progenitor más idóneo para asumir la Responsabilidad de Crianza Custodia es la madre Biológica, ciudadano MARIA CAROLINA VIERA COLMENARES parte demandante en el presente procedimiento demostró tener capacidad para cubrir las necesidades materiales y afectivas del adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ASTUDILLO VIERA, siendo éste uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida a su hijo, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas del mismo, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo del adolescentes de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 177, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio por consiguiente considera que la demanda intentada debe prosperar y así se decide.
Se levanta medida cautelar de custodia dictada en fecha 11 de Agosto de 2011 que riela al folio sesenta y nueve (69) en el presente asunto.

D E C I S I O N

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con el artículos 56, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “c”, 8, 26, 358, 359, 363 y 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA incoada por la ciudadana MARIA CAROLINA VIERA COLMENAREZ, antes identificada, en contra del ciudadano Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plenamente identificado en autos. En consecuencia, PRIMERO: El adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permanecerá viviendo con su madre ciudadana MARIA CAROLINA VIERA COLMENAREZ, por cuanto es la precitada ciudadana quien ejercerá la Custodia con todos los atributos concernientes a la misma, sean los cuidados, vigilancia y orientación moral y educativa de su hijo, así como la facultad de imponerle las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental.
Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal de Primera Instancia de Ejecución, una vez que quede firme la sentencia, para su ejecución.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase copias certificadas que soliciten las partes interesadas
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 08 días del mes de Mayo del dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,

ABG. JOANNELLYS LECUNA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 203 -2014, a las 2:48 p.m.-
LA SECRETARIA,

ABG. JOANNELLYS LECUNA.

KP02-V-2011-001622
MJPQ/JL/Erika.-