JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 14 de mayo del año 2014
204º y 155º

Exp. RP41-G-2014-000268

En fecha 12 de mayo de 2014, las abogadas Magdalena Quijada y Elvira Goitia, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.551 y 68.939, actuando en representación del ciudadano Keinner Rafael Tenias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.800.731, interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

En fecha 12 de mayo de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:


Que llevó un procedimiento Penal ante el Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia, por Homicidio intencional a titulo de dolo Eventual, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación con la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Nº 409, con el agraviante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en Perjuicio de una Niña, del cual se omite el nombre de la victima, que otro de los delitos fue por uso indebido de Arma de Reglamento, y que se dictó sentencia condenatoria en fecha 04 de diciembre de 2012, la cual se ejerció Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelación del estado Sucre, contra la sentencia que lo condenó a cumplir la pena de dieciocho (18) años, seis (6) meses y veinte (20) días de presidio.

Alega que en fecha 18 de octubre del 2013, la Corte de Apelación, Sala Accidental confirma íntegramente la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Penal del estado Sucre, extensión Carúpano de fecha 04 de diciembre del 2012, por lo que en fecha 11 de noviembre de 2013, se interpuso recurso extraordinario de casación, y el estado actual del presente recurso esta en espera de pronunciamiento.

Expresaron que en fecha 14 de febrero de 2014, fue notificado de la Providencia administrativa Nº PA/IAPES-0061-13-B, de fecha 31 de octubre de 2013, el cual se le destituye del cargo que venia ejerciendo como Oficial, por condena penal definitivamente firme, y que aun está a la espera de un pronunciamiento de la Sala Penal, por lo que afirma que se le violentaron los derechos constitucionales y legales, en tomar una decisión a la ligera aplicándole la destitución del cargo.

Solicitó que se declare con lugar el presente recurso de revisión interpuesto y se restituya de inmediato a su cargo de Oficial del Instituto Autónomo de la Policía del estado Sucre.



II
DE LA COMPETENCIA


En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”


En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 14 de febrero de 2014, el mencionado ciudadano Keinner Rafael Tenias fue notificado de su destitución del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 14 de febrero de 2014, fecha en la cual fue notificado de su destitución, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 12 de mayo de 2014, transcurrieron dos (02) mes y veintiocho (28) días, es decir, la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y al Gobernador del estado Sucre.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de mayo del Dos Mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar

La Secretaria,

Rosa Quintero
En esta misma fecha siendo las 08:58 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,


Rosa Quintero


















SJVES/RQ/AH
Exp RP41-G-2014-000268

L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., Publicada en su fecha 14 de mayo de 2014
a las 08:58 a.m. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014) Años 204° y 155°.