EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 14 de mayo de 2014
204º y 155º

En fecha diez (10) de agosto de 2006, los Abogados Alex González García y Milagros Hernández Aguilera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 22.338 y 80.865, respectivamente, apoderados Judiciales del ciudadano Asunción Enrique Rondon Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.436.175, interpusieron Querella Funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Sucre, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Que en fecha veinte (20) de septiembre de 2006, ese Juzgado admitió la demanda y ordeno emplazar al ciudadano Alcalde del Municipio Arismendi del estado Sucre, y ordenó notificar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Arismendi del estado Sucre.

Que en fecha diecinueve (19) de junio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, inadmitio la presente causa por caduca.

Que en fecha treinta (30) de junio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, oyó la apelación en ambos efectos interpuesta por la parte demandante, y ordeno remitir la presente causa a la Corte de lo Contencioso Administrativo.

Que en fecha trece (13) de marzo de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaro con Lugar la apelación ejercida, revoco la sentencia apelada y ordeno la remisión del expediente al Tribunal de origen, a los fines de que se pronuncie en torno a las demás causales de inadmisibilidad distintas a la estudiada en el presente fallo.

En fecha 18 de marzo de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dicto auto ordenando remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental quien lo recibió en fecha 01 de abril de 2014.

En fecha 25 de abril de 2014, ese Juzgado se declaró incompetente por el territorio y ordenó remitir la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido en fecha 12 de mayo de 2014.

En fecha 12 de mayo de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el accionante lo siguiente:


Que el ciudadano Asunción Enrique Rondon Hernández, resulto electo como Miembro Principal Lista A LA Junta Parroquial Rio Caribe del Municipio Arismendi del estado Sucre en fecha 03 de diciembre del 2000, para un periodo de cuatro (04) años, que fue prorrogado por un periodo mayor, por lo que estuvo laborando hasta el 15 de agosto del 2005, recibiendo como salario y emolumento en el año las siguientes cantidades: en el año 2000- y 2001, Trescientos CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00), en el año 2002, DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLÍVARES (222.000,00), en el 2003 CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES ( 400.00,00), en el 2004 QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (520.000,00), y desde enero a agosto del año 2005, SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (676.000,00).

Expresó que su carácter de ex funcionario público de elección popular ha reclamado en varias oportunidades, ante la Alcaldía del Municipio Arismendi y ante la Inspectoria de Trabajo de la Zona de Paria, recibiendo como respuesta que no le corresponden los beneficios por Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Bono Vacacional, Vacaciones no disfrutadas, Bonificación de fin de año y cesta Ticket .

Continuó expresando que fundamenta la presente demanda en los artículos 21, 92, y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 3, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los estados y Municipios y en los artículos 108, 219, 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, solicitó a este Tribunal que al momento de sentenciar aplique la indexación o corrección monetaria e intereses de mora sobre los montos demandados y se condene en costa a la parte demandada con los demás pronunciamientos de Ley.

II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantiene el querellante con la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de una relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III
DE LA REPOSICION

En virtud de que en fecha 12 de mayo de 2014, este Juzgado le dio entrada a la Querella Funcionarial interpuesta por los Abogados Alex González García y Milagros Hernández Aguilera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 22.338 y 80.865, respectivamente, apoderados Judiciales del ciudadano Asunción Enrique Rondon Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.436.175, interpusieron Querella Funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Sucre, se observa:

Que en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, admitió la presente causa y ordeno emplazar al ciudadano Alcalde del Municipio Arismendi del estado Sucre, y ordenó notificar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Arismendi del estado Sucre

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es al ciudadano Sindicó Procurador Municipal a quien debe emplazarse para que de contestación a las demandas interpuestas contra los municipios, motivo por el cual al haberse transgredido el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal ordena la reposición de la causa al estado de las citaciones y notificaciones legales pertinentes, todo ello según lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece: “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su valides. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Como se aprecia, la norma adjetiva citada faculta al Juez para declarar la nulidad de actos acaecidos durante el proceso, cuando para su realización se haya dejado de cumplir una formalidad esencial, siempre que, éstos no hayan alcanzado el fin para el cual fueron dictados.

Así las cosas, éste Órgano Jurisdiccional actuando como director del proceso, procurando la estabilidad de éstos y en pro de la tutela judicial efectiva, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar el derecho Constitucional establecido en el artículo 49 y en virtud de que la presente causa se admitió de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordena emplazar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Arismendi del estado Sucre, para que dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguientes a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el lapso a que se contrae el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.

Igualmente, se ordena notificar de la presente reposición al ciudadano Alcalde del Municipio Arismendi del estado Sucre y al ciudadano Asunción Enrique Rondon Hernández.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Alcalde del Municipio Arismendi del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

Ahora bien, en virtud que las citaciones y notificaciones se deben practicar fuera de la Jurisdicción, este Juzgado ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Arismendi del estado Sucre, a los fines de que practique la citacion y notificación de los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del Municipio Arismendi del estado Sucre, Alcalde del Municipio Arismendi del estado Sucre y Asunción Enrique Rondon Hernandez. Líbrese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de mayo del Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,

Rosa Elena Quintero

En esta misma fecha siendo las 08:59 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Rosa Elena Quintero


Exp RP41-G-2014-000269
SJVES/rq/af

L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., Publicada en su fecha 14 de mayo de 2014
a las 08:59 a.m. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014) Años 204° y 155°.