EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
Exp. RE41-R-2003-000002

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2003, la abogada Juana Belisario de Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.508, apoderada judicial del ciudadano Luís Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.969.713, interpuso Recurso de Apelación contra el auto dictado en fecha uno (01) de agosto de 2003, por el Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual ordenó la reposición de la presente causa interpuesta por el ciudadano Luís Rodríguez, antes mencionado, contra la Gobernación del estado Sucre.

Que en fecha uno (01) de diciembre de 2003, el Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, oyó libremente la apelación interpuesta por la parte demandante y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a los fines de que conozca del recurso interpuesto.

Que en fecha veinte (20) de enero de 2.004, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental le dio entrada a la presente causa.

Que en fecha veintiséis (26) de abril de 2.011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, remitió mediante oficio Nº 00-46, el presente expediente signado bajo el Nº BP02-R-2003-000711 (nomenclatura interna de ese tribunal), a este Juzgado Superior.

Que en fecha seis (6) de febrero de 2012, este juzgado le dio entrada al Recurso de Apelación, quedando signado en el sistema JURIS 2000 con el Nº RE41-R-2003-000002.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesta por la abogada Juana Belisario de Rodríguez, contra el auto dictado en fecha uno (01) de agosto de 2003, por el Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual ordenó la reposición de la presente causa interpuesta por el ciudadano Luís Rodríguez, antes identificado, contra la Gobernación del estado Sucre, no obstante, se evidencia según las actuaciones que corren en los autos del presente expediente que desde el veintisiete (27) de noviembre de 2003, la parte accionante no ha realizado ningún tipo de actividad procesal.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia Nº 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

“…El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).


La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de abril de 2009, acotó lo siguiente:

“En tal sentido, la Sala ha dejado por sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”

Ahora bien, siendo la perención una figura procesal a través de la cual se sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuando se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno, considerando este Tribunal que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Es importante señalar, que este tribunal, mediante auto emitido en fecha 16 de mayo de 2013, ordenó notificar a la parte recurrente siguiendo los parámetros establecidos para ello por la Sala Constitucional, mediante sentencia 1.153 de fecha 08 de junio de 2006, (Caso: Andrés Velásquez y otros), para que manifestaran su interés en continuar con la presente causa.

Ahora bien, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2013, se recibió oficio Nº 5600-188-2013, de fecha 15 de octubre de 2013, emanado del Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante el cual remite comisión sin cumplir, relacionada a la notificación del ciudadano Luís Rodríguez.

Pues bien, visto que en once (11) años la parte apelante no ha impulsado el proceso, es decir no ha ejecutado ningún tipo de actuación procesal ni ha solicitado o buscado que se le sentencie en la presente causa, razón por la cual, se hace imperioso para este Juzgado Superior concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte de la abogada Juana Belisario de Rodríguez, apoderada judicial del ciudadano Luís Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.969.713, así pues, este Juzgado declara consumada la perención de la instancia por pérdida de interés procesal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

Ahora bien, este Juzgado ordena remitir la presente causa al Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines legales consiguientes.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Remítase el expediente al Tribunal Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veinte (20) días del mes de mayo del año Dos Mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,


Rosa Quintero

En esta misma fecha siendo las 09:50 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Rosa Quintero

Exp RE41-R-2003-000002
SJVES/rq/ah

L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., Publicada en su fecha 20 de mayo de 2014
a las 09:50 a.m. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014) Años 204° y 155°.