EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
Exp. RP41-G-2012-000071

En fecha diecisiete (17) de mayo del 2012, el ciudadano Dalwin José Arcia, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.955.190, asistido por el abogado Fernando José Carvajal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.983, interpuso Querella Funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

Que en fecha 19 de octubre de 2010, este Juzgado admitió la presente causa, ordenando emplazar al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, a los fines de la contestación de la misma; así mismo se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y Gobernador del estado Sucre.

Que en fecha dos (02) de abril de 2013, el ciudadano Alguacil del Tribunal del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Dalwin José Arcia, de forma negativa.

Ahora bien, éste Tribunal antes de emitir pronunciamiento alguno, observa, que en la presente Querella Funcionarial interpuesto por el ciudadano Dalwin José Arcia, antes mencionado, asistido por el abogado Fernando José Carvajal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.983, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, la parte accionante no ha realizado ningún tipo de actividad procesal, desde el doce (12) de julio del 2012.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:


“…El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).



La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de abril de 2009, acotó lo siguiente:

“En tal sentido, la Sala ha dejado por sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”

Ahora bien, siendo la perención una figura procesal a través de la cual se sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuando se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno, considerando este Tribunal que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Visto que en dos (02) años la parte demandante no ha ejecutado ningún tipo de actuación procesal ni ha solicitado o buscado que se le sentencie en la presente causa, donde, desde la fecha en la que este Juzgado le dio entrada a esta Querella Funcionarial el diecisiete (17) de mayo del 2012, hasta la fecha actual, y habiéndose practicado la debida notificación, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya impulsado el proceso, razón por la cual, se hace imperioso para este Juzgado Superior concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte del ciudadano Dalwin José Arcia, así pues, este Juzgado declara consumada la perención de la instancia por pérdida de interés procesal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por Pérdida de Interés Procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del Dos Mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


La Jueza Provisoria,


Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,


Rosa Quintero


En esta misma fecha siendo las 11:05 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Rosa Quintero

Exp RE41-G-2012-000071
SJVES/RQ/ah

L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., Publicada en su fecha 28 de mayo de 2014
a las 11:05 a.m. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014) Años 204° y 155°.