REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, nueve (09) de mayo de 2014.
Años: 204º y 155º.

Visto el escrito de fecha cinco (05) de mayo de 2014, suscrito por el ciudadano Joseph Sarkis Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.397.255, parte demanda en la presente causa, asistido por el Abogado en ejercicio, Luís Gerardo Pineda Torres, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.798.053, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.678, mediante el cual hace formal oposición a la demanda de rendición de cuentas instaurado en su contra, para proveer lo solicitado, este Tribunal observa del escrito de oposición los siguientes petitorios:

“En primer lugar, se denuncia la violación del articulo 673 el Código Procedimiento Civil que establece el lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, y el mismo fue disminuido en los folios que anteceden a esta oposición a diez (10) días d despacho como si tratara de un procedimiento de intimación que es otro tipo de procedimiento especial totalmente distinto, siendo en consecuencia nulas de nulidad absoluta ex artículos 25, 26 y 49 Constitucional, en concordancia con los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil in toum las actas procesales que anteceden a esta oposición, generando en consecuencia la nulidad y reposición de la causa al estado de oposición a la demandan de rendición de cuentas, con el otorgamiento de los lapsos que legalmente me corresponden previstos en la referida norma, es decir, el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil”.

A los fines de resolver el primer asunto planteado, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa al folio ciento ochenta y siete (187) auto de admisión de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014, en el cual este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 647 del Código de Procedimiento Civil, admite la demanda, ordenando la intimación del ciudadano Joseph Antonio Sarkis Hernández, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente una vez que conste en autos su intimación, en horas de despacho de ocho y media de la mañana a tres y media de la tarde (8.30 a.m a 3:00 pm) rinda cuenta o haga formal oposición al procedimiento de conformidad en lo dispuesto en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se observa al folio doscientos seis (206) auto de fecha cinco (05) de febrero de 2014, mediante el cual se acuerda librar cartel de intimación vista la no localización del demandado, a los efectos de la intimación, ello de conformidad a lo dispuesto en el articulo 650 del código de procedimiento civil; en el mismo auto se indica al hoy demandado que se conceden diez (10) días de despacho siguientes a la publicación, consignación y fijación de ley a darse por intimado, a fin de que rinda cuentas de conformidad a lo dispuesto en el articulo 673 del código de procedimiento civil, advirtiendo este Tribunal en parte final del precitado cartel, que la observación de la “citación” no debe confundirse con la intimación”, la cual se realiza de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 640 y siguientes, previstos en el código de procedimiento civil.

En este sentido dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 252 siguiente:

Artículo 252: Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.

Así mismo dispone el artículo 154 ejusdem lo siguiente:

“El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa”

La doctrina en esta materia de naturaleza agraria señala algunos principios de carácter procesal que son específicos del procedimiento agrario como son: la oralidad, la informalidad, la brevedad, la gratuidad, la inmediación, la concentración, la publicidad, la conciliación y el carácter social del proceso, que responden igualmente al contenido del artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. La informalidad, implica el abandono de ritos o formas rigurosas en el cumplimiento de los actos procesales. La orientación es la búsqueda de la verdad verdadera o sustancial por encima de la verdad procesal. Encierra la informalidad, el mandato constitucional de no decretar reposiciones inútiles, anteriormente la violación o incumplimiento de cualquier acto dentro del proceso suponía retrotraer el proceso al estado de cumplir con él, hoy no es posible a menos que la violación haya sido esencial o violente el orden público. (Jesús A. Jiménez Peraza en su obra “Comentarios a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, Edición Septiembre 2008, página 189 y 190).

En este sentido, se observa que efectivamente el cartel de intimación le otorgó diez (10) de despacho al demandando para darse por intimado de conformidad a lo dispuesto en el articulo 650 del código de procedimiento civil, a los efectos de rendir cuentas u haga formal oposición al procedimiento de conformidad a lo dispuesto en el articulo 673 del código de procedimiento civil, es decir dentro del lapso de veinte (20) días de despacho, y no como erróneamente lo interpreta el demandado cuando aduce que el lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda fue disminuido a diez (10) días de despacho por el referido cartel, por el contrario a los efectos de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que consagra el articulo 49 de nuestra Carta Magna, vista la no localización del demando intimado, este Juzgado ordenó se librara el cartel a los efectos de su intimación y posterior oposición, así mismo el escrito de formal oposición formulado por el ciudadano Joseph Sarkis Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.397.255, fue formulado el día cinco (05) de mayo de 2014, es decir, dentro del lapso de los diez (10) días para darse por intimado, toda vez que la certificación de la certificación de la secretaria de este Juzgado riela que al folio doscientos dieciocho (218) de fecha nueve (09) de abril de 2014 en cual dejó constancia de la fijación del cartel en el domicilio del intimado, en tal sentido desde la certificación por parte de la secretaria exceptuando los días veintitrés (23), veinticuatro (24) y veinticinco (25) de abril de 2014 fechas en las cual se suspende la causa por tres (03) días de despacho en razón del Abocamiento como Juez Temporal de quien suscribe, hasta el día cinco (05) de mayo habían transcurrido ocho (08) días de despacho, siendo que en fecha siete (07) de mayo de 2014 venció el lapso de diez (10) días para darse por intimado, razón por la cual considera quien decide que resulta inoficioso declarar la nulidad de las actuaciones solicitadas, toda vez que el demandado acudió dentro del lapso de diez (10) días para darse por intimado aun y cuando falta por transcurrir íntegramente el lapso de veinte (20) días de despacho establecidos en el articulo 673 ejusdem, en consecuencia, formuló su escrito de oposición y defensas perentorias no existiendo indefensión alguna para con el demandado, razón por la cual se niega la solicitud de reposición de la causa así se establece.

En referencia al segundo punto explanado por la parte demanda en su escrito expone lo siguiente:

“En el presente asunto existe perención breve de la instancia conforme al articulo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, pues como todos sabemos tanto la doctrina como la jurisprudencia vinculante, son contestes en declarar la perención breve si la parte demandante no cumple con la obligación de citar a la parte demandada, y en este caso en concreto habida cuenta de que las demandantes no cumplieron con los lapsos para lograr la citación efectiva de este demandado, ya que del computo de los lapso se evidencia que estas retiraron, publicaron y consignaron fuera del lapso de treinta (30) días el cartel librado por este Tribunal en fecha 05/02/2014, inserto en el folio 208, es decir, no cumplieron con las obligaciones que les impone la ley, como se evidencia de la fecha de la consignación por las demandantes en fecha 13/03/2014 en este asunto, en el folio 210, en donde transcurrieron mas de treinta (30) días, pues desde el libramiento del cartel a la fecha de la consignación y publicación, se computan treinta y seis (36) días continuos, que fue cuando consigna la demandante todos los carteles, pero también es la fecha de la publicación del ultimo cartel fuera del lapso de treinta (30) días, esto es, cuando ya habían transcurrido íntegramente los referidos treinta (30) días continuos previstos en el articulo 267.1 del código de procedimiento Civil”

En reseña a la situación planeada es preciso citar que el cartel de intimación se libró conforme lo dispone el artículo 650 del código de procedimiento civil que dispone lo siguiente:

Artículo 650: Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la transcripción íntegra del decreto de intimación. Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de los de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana. El secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artículo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles.
Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez días siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el Tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación.

Es este sentido, del artículo en referencia, se observa que el cartel que ordena el Tribunal para intimar al demandado debe ser publicado en un diario de los de mayor circulación en la localidad indicado por el Juez durante treinta días, una vez por semana, en consecuencia de la revisión de las actas procesales se observa que en fecha diez (10) de febrero de 2014 la parte actora retira el cartel de intimación y en fecha trece (13) de marzo de 2014 consigna los ejemplares publicados en fechas 11, 22, 27 de febrero de 2014 y 04, 13 de marzo de 2014, conforme lo ordenado por este Juzgado en auto de fecha cinco (05) de febrero de 2014, en el cual se ordenó la publicación del cartel de intimación, ahora bien en cuanto al argumento del demandado en relación al retiro, publicación y consignación del cartel dentro del lapso de treinta (30) días, el mismo es aplicable a los procedimientos de recursos de nulidad interpuestos por ante el Tribunal Supremo Justicia contenido en el párrafo 12 del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de mayo de 2004, derogada por la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de octubre de 2010, razón por la cual no es procedente declarar la perención de la instancia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el cartel de intimación fue publicado conforme lo dispone el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil es decir por el lapso de treinta (30) días y en razón de no ser aplicable al presente caso la perención breve establecida en el articulo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

En correlación al tercer punto explanado por la parte demanda, propone las cuestiones previas contenidas en los artículos 346.3 en concordancia con los artículos 2,3 y 4 de la ley de Abogados referente a la falta capacidad de postulación de las demandantes Josefina Sarkis Hernández y Samira Sarkis Hernández y la cuestión previa contenida en el articulo 346.11 del código de Procedimiento Civil relacionado con la prohibición de ley, una vez vencido el lapso de los veinte (20) días para rendir cuentas u oponerse formalmente a las misma de conformidad a lo dispuesto en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal proveerá lo correspondiente a las cuestiones previas opuestas y a la contestación al fondo de la demanda de conformidad con el correspondiente procedimiento aplicable. Así se decide.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Temporal.-

Abg. José Miguel Méndez Aldana.-

La Secretaria,

Abg. Albany Cotíz.-

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 263, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria,

Abg. Albany Cotíz.-






JMMA/AC/José Angel.-
Expediente Nº 00051-A-13.-