REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, veinte (20) de mayo (05) de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000128
ASUNTO: GP31-S-2014-000128
SOLICITANTES: GERALD STIP ZERPA ROMERO y KATIUSKA JOSEFINA GOMEZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.570.810 y V-16.654.035, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO E. PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.949, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 042/2014.
Mediante escrito presentado en fecha 10-03-2014, por los ciudadanos GERALD STIP ZERPA ROMERO y KATIUSKA JOSEFINA GOMEZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.570.810 y V-16.654.035, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado ORLANDO E. PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.949, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio civil en fecha 17 de marzo de 2008, ante la Primera Autoridad Registral (civil) de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio anexa a la solicitud marcada con la letra “A”. Manifestaron que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Cumboto II, sector 03, vereda 32, casa No 09, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.-
Indican que durante los primeros años de matrimonio su vida conyugal transcurrió en un clima de respeto y mutuo afecto, comprensión y solidaridad pero en el mes de diciembre del año 2008, surgieron problemas y desavenencias entre ellos que como pareja no pudieron superar, por lo que decidieron separarse de hecho, hasta la actualidad, por lo que se produjo una ruptura prolongada de su vida en común y no existe la intención de reconciliarse. Manifestaron que en su unión conyugal no procrearon hijos. Así como también manifestaron no haber adquirido bienes durante su unión conyugal, por lo que nada hay que liquidar.-
Solicitaron finalmente que habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, declare su divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une.
En fecha 10-03-2014, se distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado.
En fecha 12-03-2014, se le dio entrada a la solicitud y se insto a los solicitantes a señalar la fecha exacta en que se materializó la separación de hecho, así como a indicar el último domicilio conyugal completo.-
En fecha 10-04-2014, compareció la solicitante KATIUSKA GOMEZ, asistida por el abogado Orlando Pacheco, y cumplió con lo ordenado en auto de fecha 12-03-2014.
En fecha 22-04-2014, se admitió, emplazándose a las partes a fin de que comparezcan a ratificar su solicitud y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 25-04-2014, oportunidad para la ratificación de la solicitud, comparecieron ambos solicitantes asistidos de Abogado, consignaron los recursos necesarios al Alguacilazgo para el traslado a fin de practicar la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A.
En fecha 28-04-2014, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada IRIS MENDOZA, en su condición de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público (folios 16 y 17).
En fecha 28-04-2014, la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público abogada Iris Mendoza, consignó escrito manifestando no tener nada que objetar y en consecuencia se decida la solicitud conforme al petitorio; el mencionado escrito fue agregado por auto de fecha 29-04-2014.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: GERALD STIP ZERPA ROMERO y KATIUSKA JOSEFINA GOMEZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-16.570.810 y V-16.654.035 respectivamente, ambos de este domicilio; asistidos por el abogado ORLANDO E. PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.949, todos de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 17 de Marzo de 2008, ante la Primera Autoridad Registral (civil) de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como consta del acta de matrimonio Nº 09, Año 2008, que corre inserta del folio 4 al 6 del expediente.
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos por cuanto los solicitantes manifestaron no haber procreado durante la unión conyugal tampoco en cuanto a la comunidad conyugal, por cuanto no hay bienes que liquidar.
Publíquese. Diaricese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los veinte (20) días del mes de Mayo (05) del año Dos Mil Catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
La Secretaria,
Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 042/2014 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ
EGO
Sentencia Definitiva Nº 042/2014.
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