REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, veintiuno (21) de mayo (05) de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000227
ASUNTO: GP31-S-2014-000227
SOLICITANTES: WISMAR RAMON MARVAL AGUILAR y YELANIA COROMOTO COLMENAREZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.174.922 y V-8.606.381, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JORHMAN JOSE CHIRINOS CAÑIZALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.722, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 044/2014.
Mediante escrito presentado en fecha 07-04-2014, por los ciudadanos: WISMAR RAMON MARVAL AGUILAR y YELANIA COROMOTO COLMENAREZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.174.922 y V-8.606.381, respectivamente, ambos de este domicilio; asistidos por el abogado JORMAN JOSE CHIRINOS CAÑIZALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.722, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio civil en fecha 10 de Abril de 1981, ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio anexa a la solicitud marcada con la letra “A”. Manifestaron que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Santa Cruz, cucaguita, 7ma calle, casa No 15, en la Parroquia Goaigoaza Municipio Puerto Cabello, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Indican que una vez que contrajeron matrimonio cada uno cumplió con sus respectivas obligaciones conyugales, dentro de un ambiente de afecto y comprensión como en los matrimonios que marchan bien, pero con el transcurso de los meses la relación se fue deteriorando y día a día se presentaban mas divergencias pero luego se presentaron dificultades que se convirtieron insuperables para ambos, y que por ello en fecha 15 de julio de 1982, decidieron separarse y no ha habido reconciliación alguna ni existe intención de reanudar la vida en común, resultando de ello una ruptura prolongada de nuestra vida en común por mas de treinta (30) años y encontrándose dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, por lo que acudieron ante esta autoridad para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que los une. Manifestaron que en su unión conyugal procrearon Un (1) hijo de nombre WISMAR RAMON MARVAL COLMENAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-16.183.352.
Manifestaron que durante la Unión conyugal no adquirieron bienes, por lo que no hay que liquidar.
En fecha 07-04-2014, se distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado.
En fecha 10-04-2014, se admitió la presente solicitud, emplazándose a las partes a fin de que comparezcan a ratificar su solicitud y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 22-04-2014, se aboco al conocimiento de la causa la Jueza Temporal nombrada EVELYN DEL VALLE GONZALEZ.
En fecha 28-04-2014, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado, consignaron los recursos necesarios al Alguacilazgo para el traslado a fin de practicar la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folios 10, 11).
En fecha 05-05-2014, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada Iris Mendoza, en su condición de Fiscal del Ministerio Público (folios 13 y 14).
En fecha 13-05-2014, el abogado ALBERTO MEJIAS en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, consignó escrito manifestando no tener nada que objetar y en consecuencia se decida la solicitud conforme al petitorio; el mencionado escrito fue agregado por auto de fecha 14-05-2014.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: WISMAR RAMON MARVAL AGUILAR y YELANIA COROMOTO COLMENAREZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.174.922 y V-8.606.381, respectivamente, ambos de este domicilio; asistidos por el abogado JORHMAN JOSE CHIRINOS CAÑIZALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.722, todos de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 10 de Abril de 1981, ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio Nº 85, del Tomo 1, Año 1981, que corre inserta a los folios del 2 y 3 del expediente.
Este tribunal no hace ningún pronunciamiento en cuanto a hijos por cuanto se evidencia en autos que este alcanzo la mayoría de edad, ni en cuanto a bienes por cuanto no hay bienes que liquidar..
Publíquese. Diaricese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los veintiún (21) días del mes de Mayo (05) del año Dos Mil Catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
La Secretaria,

Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 044/2014 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,

Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ
EGO
Sentencia Definitiva Nº 044/2014