REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, veintidós (22) de mayo (05) de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000077
ASUNTO: GP31-S-2014-000077
SOLICITANTE: LIYEIRA ELENA MENDOZA DE ESTEVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.898.599, asistida por el Abogado JESUS ENRIQUE LOPEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.837, ambos de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SEDE: Civil
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 045/2013.
Mediante escrito presentado en fecha 11-02-2014, por la ciudadana LIYEIRA ELENA MENDOZA DE ESTEVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.898.599, asistida por el Abogado JESUS ENRIQUE LOPEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.837, ambos de este domicilio, solicito la Rectificación de su Acta de Nacimiento, transcrita en duplicado por el Registro Principal del Estado Carabobo, tomo I, certificada bajo el No 544, folio 272 y vto. Libro de Registro Civil de nacimiento correspondiente.
En fecha 11-02-2014, se admitió la presente solicitud y se ordeno su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Actas de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, librándose Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico, acordándose que al constar en autos la notificación respectiva se libraría Cartel de Citación a aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectado sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constare en autos la publicación y consignación del mencionado Cartel de Citación.
En fecha 21-02-2014, compareció la ciudadana LIYEIRA ELENA MENDOZA DE ESTEVEZ, debidamente asistida otorgo Poder Apud-acta a los abogados Jesús E. López y Alexander R. Medina.
En fecha 24-02-2014, se aboco al conocimiento de la solicitud, la abogada EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07-03-2014, el Alguacil consigno la boleta del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, debidamente firmada por el abogado YASSER ABDELKARIM, en su condición de Fiscal Auxiliar. (Folios 21 y 22).
En fecha 10-03-2014, se dicto auto y se libro Cartel de Citación.
En fecha 14-03-2014, compareció el Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, abogado YASSER ABDALKARIM y presento escrito en el que manifiesta no tener nada que objetar a la solicitud, el cual se agregó en fecha 17-03-2014.
En fecha 27-03-2014 se recibió diligencia por la Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, suscrita por el abogado Jesús E. López, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.837, mediante el cual consignó la pagina del Ejemplar del Diario El Nacional, donde aparece publicado el Cartel de Citación.
En fecha 31-03-2014, mediante auto se agregó al expediente el ejemplar consignado del Diario El Nacional de fecha 25-03-2014.
23-04-2014, se aboco al conocimiento la abogado EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
En fecha 24-04-2014, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado Jesús López, I.P.S.A. No 67.837, extemporáneo por anticipado.
En fecha 29-04-2014, conforme al artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal abre la causa a pruebas.
En fecha 29-04-2014, se dicto auto, agregando el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la solicitante y se admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 20-05-2014, se fijó el lapso para dictar sentencia definitiva.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega la solicitante que su señora madre MARIA CEFERINA MENDOZA TORREALBA, quien en vida era titular de la cédula de identidad No V-1.149.346, falleció existiendo una diferencia en su acta de nacimiento entre el primer y segundo nombre de su difunta madre ya que por uso y costumbre la llamaban Ceferina que era su segundo nombre y no María, que era su primer nombre como aparece de su cédula de identidad.
Para efectos probatorios, la solicitante trajo a los autos las siguientes instrumentales: Copia fotostática de la cédula de identidad de María Ceferina Mendoza Torrealba (hoy difunta) y copia de la cédula de identidad de la solicitante, a los fines de verificar el error u omisión del funcionario que transcribió el acta de nacimiento que la identifica.
Copia de certificación de datos filiatorios de la ciudadana Maria Ceferina Mendoza Torrealba, de fecha 24-08-2013, de No 1028, emanado de la Oficina del Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo (SAIME)
Acta de defunción de Maria Ceferina Mendoza Torrealba, emitida por la Oficina del Registro Civil, Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Copia certificada de Partida de Nacimiento No 544, folio 272 vto, Tomo I, Año: 1956 de la solicitante.
Copia certificada de datos filiatorios de la solicitante Mendoza de Estevez Liyeira Elena, emitido por la Oficina del Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo (SAIME)
Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. Así mismo consagra el artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”. En este mismo orden de ideas preceptúa el artículo 771 que: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
Ahora bien para esta juzgadora, siguiendo al tratadista patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2008, Pág. 469), a este procedimiento ordinario de rectificación de actas, se presenta mediante solicitud, pero con el carácter de demanda propiamente dicha, ya que de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, el legislador equipara la “oposición” a la solicitud de rectificación de actas del registro civil a la “contestación de la demanda”.
Tal solicitud (demanda) debe cumplir con los requisitos de forma estipulados en el articulo 769 eiusdem, cumplir con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, emplazar a las personas contra quien pudiera obrar la solicitud y a las personas que puedan tener algún interés o verse afectados con la rectificación solicitada, dar oportunidad para que se opongan, apertura articulación probatoria e incluso ordenar de oficio el Juez la evacuación de pruebas, dictar la respectiva sentencia la cual es apelable.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado fue tramitado por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico, se libro cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación, este Tribunal tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; siempre respetando el orden público, considerando quien decide que la solicitante en el presente caso debe probar sus argumentaciones y el juez tiene amplia facultad para ordenar de oficio la evacuación de alguna prueba en búsqueda de la verdad; en consecuencia quien decide otorga valor probatorio a las siguientes documentales:
Corre del folio 5 al 7, Copia Certificada del Acta de defunción de la ciudadana MARIA CEFERINA MENDOZA TORREALBA, quien era titular de la cédula de identidad No V-1.149.346, No 235, folio 168, tomo II, del año 2013, donde se señala como una de sus hijas a LIYEIRA ELENA MENDOZA DE ESTEVEZ, titular de la cédula de identidad No V-3.898.599 y así lo aprecia este Tribunal; de igual manera corre inserta a los folios 8 y 9 copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante, Inserta bajo el No 544, folio 272 vto del libro de Registro Civil de Nacimientos, Tomo I, Duplicado llevado por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, consignadas ambas por la solicitante a las cuales este Tribunal les otorga valor probatorio, quedando demostrado que en la referida Acta de Nacimiento aparece un error, ya que escribieron el nombre de la presentante como “CEFERINA MENDOZA” cuando lo correcto es “MARIA CEFERINA MENDOZA TORREALBA”, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre a los folios 4 y 10, Constancia de Datos Filiatorios emitidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de la ciudadana MARIA CEFERINA MENDOZA TORREALBA y de LIYEIRA ELENA MENDOZA DE ESTEVEZ, marcados con las letras “B” y “E”, consignada por la solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado que el nombre de su difunta madre era MARIA CEFERINA MENDOZA TORREALBA que es lo correcto y no CEFERINA MENDOZA como aparece en su acta de nacimiento, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 3, copia simple de las cédulas de identidad de la solicitante y su señora madre Maria Ceferina Mendoza Torrealba, la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto y por no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por la ciudadana LIYEIRA ELENA MENDOZA DE ESTEVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.898.599, asistida por el Abogado JESUS LOPEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.837, ambos de este domicilio. SEGUNDO: Se ORDENA a los ciudadanos Jefe de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en la ACTA DE NACIMIENTO Nº 544, Folio 272, Tomo I, del año 1956 del Libro de Registro Civil correspondiente, así: Donde dice: “CEFERINA MENDOZA” se debe corregir ya que lo correcto es “MARIA CEFERINA MENDOZA TORREALBA”.
Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles y administrativas respectivas.
Publíquese, Diaricese, Regístrese y déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los veintidós (22) días del mes de mayo (05) del año Dos Mil catorce (2014). Años: 204º y 155º.
La Jueza Temporal
Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA
La Secretaria
ABG. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 045/2013. Se libraron los respectivos oficios bajo los N° 2340-133 y 2340-134, en su orden. -
La Secretaria
ABG. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ
EGO/pvrs
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