REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORIDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS

Puerto Cabello, Quince (15) de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000618
ASUNTO: GP31-S-2012-000618

SOLICITANTES: RAMON DAMIAN PEREZ LUGO, IVONNE CAROLINA PEREZ LUGO, MARIA MARTINA PEREZ LUGO, JACQUELINE COROMOTO PEREZ LUGO Y JACQUELINE DEL VALLE PEREZ DE ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.172.960, V-7.172.959, V-10.246.871, V-10.248.488 y V- 10.248.487, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RONALD JAVIER SALAZAR BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo lo No. 122.176.
MOTIVO: DECLARATORIA DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: Nº 2014-000079


Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DECLARATORIA DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por los ciudadanos RAMON DAMIAN PEREZ LUGO, IVONNE CAROLINA PEREZ LUGO, MARIA MARTINA PEREZ LUGO, JACQUELINE COROMOTO PEREZ LUGO Y JACQUELINE DEL VALLE PEREZ DE ROJAS, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.172.960, V-7.172.959, V-10.246.871, V-10.248.488 y V- 10.248.487, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio; asistidos por el Abogado RONALD JAVIER SALAZAR BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo lo No. 122.176, en fecha 14-08-2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito. En fecha 18-09-2012 se dicto auto dándole entrada a la solicitud, instando a la solicitante a consignar recaudos a los fines de poder pronunciarse este Tribunal sobre la admisión o no de la presente solicitud; En fecha 2-10-2012 la parte solicitante consigno algunos de los recaudos solicitados por este Tribunal; En fecha 19-11-2013 la Jueza Provisoria designada se abocó al conocimiento de la solicitud dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este Juzgado evidencia que desde el 02-10-2012, fecha de se consigno parte de los recaudos solicitados, la parte interesada no ha realizado ningún acto procesal de impulso procesal.

De tal manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 956 del 01 de junio de 2001, estableció: “La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el acciónante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deje inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.

En este sentido, este Tribunal observa que desde el día 02-10-2012, fecha en la cual, los solicitantes, supra identificados, asistidos de abogados, presentó la solicitud y hasta la presente fecha se encuentra paralizado por falta de impulso procesal de la parte interesada a quien le correspondía la carga de impulsarlo, consignando los recaudos necesarios para que este Juzgado se pronunciara en cuanto a la admisión o no de la presente solicitud; observándose de las actas procesales que luego de dicha actuación de la parte, y hasta la fecha los solicitantes no han realizado ninguna actuación tendiente a continuar con el trámite de su solicitud, lo que conlleva forzosamente a la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en la Solicitud de DECLARATORIA DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por los ciudadanos RAMON DAMIAN PEREZ LUGO, IVONNE CAROLINA PEREZ LUGO, MARIA MARTINA PEREZ LUGO, JACQUELINE COROMOTO PEREZ LUGO Y JACQUELINE DEL VALLE PEREZ DE ROJAS, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.172.960, V-7.172.959, V-10.246.871, V-10.248.488 y V- 10.248.487, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio; asistidos por el Abogado RONALD JAVIER SALAZAR BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo lo No. 122.176; en consecuencia terminado el procedimiento.

Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Quince (15) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-


La Jueza Provisoria,

Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.


La Secretaria,


Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:48 a.m., quedando anotada bajo el Nº 2014-000079, y se dejó copia para el archivo.


La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.






MJAA