REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORIDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS

Puerto Cabello, Veintisiete (27) de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000076
ASUNTO: GP31-S-2014-000076

SOLICITANTE: MIRIAM JOSEFINA MENDOZA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.893.066, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS ENRIQUE LOPEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.837, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SEDE: Civil
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 000086 /2014.


I
Mediante escrito presentado en fecha 11 de Febrero de 2014 por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA MENDOZA DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.893.066, asistida por el abogado JESUS ENRIQUE LOPEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.837, solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento Nº 38, Tomo I, año 1952 del Libro de Acta de Nacimiento llevado por el Registro Civil de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, la cual anexó a esta solicitud.
En fecha 17 de Febrero de 2014, se le dio entrada, y se admitió la presente solicitud, ordenándose su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Actas de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, librándose Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Publico, acordándose que al constar en autos la notificación respectiva se libraría Cartel de Citación a aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectado sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constare en autos la publicación y consignación del mencionado Cartel de Citación.
En fecha 21 de Febrero de 2014, compareció el solicitante asistido de abogado, y consignó los gastos necesarios para la práctica de la notificación del ciudadano Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público; formando este tribunal la respectiva notificación el 25 del mismo mes y año.
En fecha 05 de Marzo de 2014, diligencio el alguacil de este Circuito Judicial consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar Décima Novena del Ministerio Publico IRIS MENDOZA.
En fecha 14 de Marzo de 2014, se recibe diligencia por parte del Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico YASSER ABDELKARIM manifestando dentro del lapso legal correspondiente que no tiene nada que objetar ni agregar en la presente solicitud.
En fecha 27 de Marzo de 2014, el abogado JESUS LOPEZ, supra identificado, consignó ejemplar del Diario EL NACIONAL de fecha 25 de Marzo de 2014, donde aparece la publicación del cartel ordenado por este Tribunal, ordenando su desglose y siendo agregado a los autos el 31 del mismo mes y año.
En fecha 24 de Abril de 2.014, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado JESUS LOPEZ.
En fecha 13 de Mayo de 2.014, encontrándose vencido el lapo probatorio, se fijo la causa para sentencia.
Revisadas las presentes actuaciones, esta juzgadora observa que no compareció persona alguna que tuviera interés o que pudiera ver afectado sus derechos a formular oposición en cuanto a lo peticionado en la presente causa; y por cuanto consta en autos los instrumentos fundamentales presentados junto al escrito de solicitud de rectificación de partida de nacimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

II

Alega la parte solicitante en su libelo:
“…que los nombres y apellidos correctos de mi difunta madre, es MARIA CEFERINA MENDOZA TORREALBA y no CEFERINA MENDOZA como aparece en la Acta de Nacimiento presentada con este escrito…”

Para efectos probatorios el solicitante consignó: 1) Copia certificada de Acta de Nacimiento: a) Copias de cédulas de identidad. B) Datos filiatorios emitidos por El Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME) Puerto Cabello, C) Acta de Defunción Nº 235, Folio 168 Tomo 2, Año 2013, perteneciente a la ciudadana MARIA CEFERINA MENDOZA TORREALBA, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. D) Nº 38, Tomo I, del año 1952, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, perteneciente a la ciudadana MIRIAM JOSEFINA MENDOZA.
Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. Así mismo consagra el artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado fue tramitado por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público, se libró cartel de emplazamiento a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación; este Tribunal, tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba, estipula lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”; en consecuencia quien decide otorga valor probatorio a las siguientes documentales:
Corre al folio 4 copia certificada de datos filiatorios; Folios 5, 6 y 7 Acta de Defunción, y Folios 8, 9 y 10 Acta de Nacimiento; este Tribunal les otorga valor probatorio, quedando demostrado el alegato del solicitante respecto a que se cometió errores involuntarios al transcribirse la mencionada acta de nacimiento, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

III
Por todo lo antes expuesto y por no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación del ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA MENDOZA DE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.893.066, de este domicilio, asistida por el Abogado JESUS ENRIQUE LOPEZ RODRIGUEZ. SEGUNDO: SE ORDENA a los ciudadanos Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el acta de Nacimiento No. 38, Tomo I, Año 1.952, que reposa en los libros de la mencionada Oficina de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello y fue elaborada en fecha 23 de Abril del año 1.952, así: Donde dice: “…CEFERINA MENDOZA…, debe decir: “…MARIA CEFERINA MENDOZA TORREALBA…”, que es lo correcto y verdadero, en la nota marginal estas correcciones.- Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles y administrativas respectivas.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA

La Secretaria,

Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:46 p.m., quedando anotada bajo el Nº 2014-000086, y se dejó copia para el archivo.




La Secretaria,

Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA.



































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