REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


CAUSA: 2MFT132-2014
ADOLESCENTE IMPUTADO: DATOS OMITIDOS POR RESERVA LEGAL
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. MAIRELYN RAMIREZ/ ARGENIS RUIZ
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Con fundamento en lo establecido en el Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar la decisión que pronuncia en el presente caso en virtud de la solicitud planteada por el Despacho Fiscal en tiempo hábil en derecho (31/03/2014), mediante oficio Nº FAL-F12-471-2014 recibido a las 3:25 Pm, oportunidad en la que solicitó el ENJUICIAMIENTO del ciudadano DATOS OMITIDOS POR RESERVA LEGAL, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal, de los denominados APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores; para que le sea impuesta la sanción de, REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en los literales “b” y “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para al Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud de lo cual se fijó fecha para la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar en la causa para los fines legales consiguientes, de la cual se escuchó el planteamiento de las partes y se impuso únicamente la sanción de REGLAS DE CONDUCTA rebajada a la mitad, previa verificación del procedimiento por ADMISION DE HECHOS, de DOS (02) AÑOS a UN (01) AÑO en las condiciones que tenga a bien el Tribunal de Ejecución competente, todo bajo los siguientes argumentos:




CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DE LA CAUSA

En el caso de marras, se evidencia de la cognición de las actas procesales que la conforman que la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público en fecha 01-02-14 presentó mediante escrito FAL-F12-155-14 a los aprehendidos DATOS OMITIDOS POR RESERVA LEGAL, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal, de los denominados APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, oportunidad legal en la cual se ordenó la realización de la Audiencia para escuchar a los aprehendidos en calidad de flagrancia, librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes, las cuales se practicaron de forma efectiva ( F.20 al F. 23).

En la Audiencia fijada, se llevó a cabo el contradictorio entre las partes, siendo que de lo planteado se evidenció la solicitud de la defensa, relacionada con “… que ellos no tenían conocimiento de que la motocicleta que conducían tenia ensamblado un motor robado, por lo que no tenían la intención de aprovecharse de dicho objeto. En ese sentido promuevo la presunción de inocencia de mis patrocinados, por cuanto nos encontramos en una etapa incipiente del procedimiento y faltan muchas diligencias que practicar por parte del Representante Fiscal, y siendo que mis defendidos han manifestado que están próximos a cumplir la mayoría de edad y su intención es presentarse voluntariamente a prestar el Servicio militar es por lo que solicito se parten de la solicitud de la imposición de Medida Cautelar de Presentación ya que pudiera intervenir en su proyecto futuro, y que le sea impuesta solo la medida cautelar prevista en el literal “B” del articulo 582 de la LOPNNA. Y por cuanto no han terminado su escolaridad solicito se oficie al Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente de esta jurisdicción a los fines de que se ordene su inclusión en un programa de escolaridad. Es todo”, ante lo cual este Juzgado se pronunció de forma oral y pública, ordenando seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en su totalidad la precalificación hecha por el Ministerio Público, imponiendo la medida cautelar de Sometimiento al cuidado y vigilancia de sus padres a los adolescentes indiciados, según pauta el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual forma acordó oficiar al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Falcón, a los fines de que se efectúen las gestiones pertinentes a los fines de garantizar la reinserción escolar de los adolescentes DATOS OMITIDOS POR RESERVA LEGAL, Igualmente, dictaminó oficiar al Equipo Multidisciplinario de la Entidad de Atención para Varones del Estado Falcón, a los fines de solicitar la práctica de las valoraciones médicas, psiquiatritas y psicosociales correspondientes a los adolescentes in causa DATOS OMITIDOS POR RESERVA LEGAL, ordenando además la remisión del expediente en el momento procesal respectivo, librándose los oficios y las boletas respectivas.

En ese orden de ideas, este Despacho, en fecha 04-02-14 emitió fallo jurisdiccional en el cual fundamenta la decisión proferida en la audiencia oral y pública celebrada en la fecha antes descrita, a los fines de explicar el criterio judicial ante las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en las actas, los medios de prueba ofrecidos y la diatriba planteada en sala, el cual se puede leer a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y cuatro (44) del expediente, de la cual no se escuchó apelación, quedando definitivamente firme, oportunidad en la cual se remitió el expediente para continuar con los parámetros legales relativos a la investigación iniciada en cuanto esclarecer los hechos de la causa.

En fecha 07-02-14 se avocó a la causa la Jueza Provisoria JOHANA GABRIELA ROMAN GONZALEZ por reincorporarse al Despacho Judicial después del disfrute de su período pre y postnatal, notificando mediante boletas a las partes para que recusaren por causa legal si la hubiere, de conformidad con los parámetros legales 85, 93 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron efectivamente practicadas según se lee a los folios 50 al 57 respectivamente.

Ahora bien, habiendo salvaguardado los derechos y garantías procesales de las partes en el proceso, se remitió el expediente en fecha 18-02-14 mediante oficio 4605-M048.

Es así, tal como se ha explanado que en fecha 31-03-14 el Despacho Fiscal presentó escrito FAL-F12-471-2014, como se ha dicho con anterioridad en la presente narración, con las solicitudes procesales ya expuestas relativas al Sobreseimiento del adolescente DATOS OMITIDOS POR RESERVA LEGAL, explicando que:

“…en el caso bajo examen, no constan actuaciones suficientes para determinar la participación, de forma indubitable, y la punibilidad del imputado en el tipo delictual, ya que al momento de su aprehensión no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico que hagan presumir con fundamentos que es el autor o partícipe de los hechos ya que el joven solo iba como acompañante del adolescente DANIEL ALBERTO BORGES HILL, conductor de la moto, quien además declaró en audiencia de Presentación que el referido vehículo le pertenecía a su tío fallecido y lo habían puesto en funcionamiento, por lo que no existiendo bases sólidas que permitan el ejercicio de la acción, se hace obligante para esta representación Fiscal, solicitar la aplicación de la figura contenida en el artículo 561, literal D, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el hecho no puede atribuírsele al imputado…”

Ahora Bien, de dicha solicitud ya se pronunció este despacho en cuaderno separado de medidas de la causa en fecha 09-04-2014, decretando el Sobreseimiento Definitivo solicitado; sin embargo, en ese mismo escrito, el Despacho Fiscal solicitó también el ENJUICIAMIENTO del ciudadano DATOS OMITIDOS POR RESERVA LEGAL, identificado en autos, tal como se ha explanado en el compendio preliminar de este fallo, por lo que este Juzgado emitió auto reingresando la causa.

Ahora bien, en fecha 09-04-14, este Juzgado emitió auto ordenando la notificación de los 5 días hábiles de plazo común para que la parte acusada “DATOS OMITIDOS POR RESERVA LEGAL” se impusiera de las actas y su Defensor Privado pudiere efectuar su escrito de descargos respectivo en un plazo común de cinco (05) días hábiles, habiendo sido consignado por el alguacil del Tribunal las boletas debidamente practicadas (F. 85 al 92). En cuanto a DATOS OMITIDOS POR RESERVA LEGAL, se decretó la expedición de copia certificada de la totalidad del expediente para que fuere aperturado cuaderno separado de medidas a los fines de pronunciarse con respecto a la solicitud de Sobreseimiento Provisional.

En fecha 30-04-14 el Juzgado, previa revisión de las actas que conforman la causa principal, emitió auto ordenando la celebración de la audiencia Preliminar en la causa para el día 08-04-2014, librándose las boletas respectivas, consignándose su práctica en fecha 08-05-14.

Ahora bien, el día indicado para la celebración de la Audiencia preliminar, se presentaron en tiempo hábil en derecho todas las partes y se llevó a cabo el contradictorio propio de la fase intermedia en la cual el Fiscal estableces los hechos de la acusación y expresa los medios de prueba ofrecidos para el acto de enjuiciamiento si lo hubiere, ante lo cual esta Juzgadora explicó las generales de ley al imputado y las alternativas procesales que prevé la ley para culminar el proceso iniciado en su contra, siendo que el adolescente acusado hizo uso de una de las figuras alternas a la prosecución del proceso: ADMISIÓN DE HECHOS; lo cual quedó asentado en actas como así lo precisa el código adjetivo, siendo esta la oportunidad procesal en la cual este Despacho Judicial procede a fundamentar el Pronunciamiento Judicial adoptado en dicha Audiencia Preliminar, bajo los siguientes argumentos y previa revisión de lo actuado y probado en el procedimiento breve verificado en dicha audiencia, según los presupuestos legales de los artículos 570 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, cumpliendo de manera efectiva con el dispositivo legal 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO II
ACUSACIÓN HECHA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

En cuanto a la Acusación formal presentada por la representación fiscal el día 31 de Marzo de 2014, en la cual se presenta Calificación del delito cometido por el adolescente DATOS OMITIDOS POR RESERVA LEGAL, identificado en autos, solicitándose su ENJUICIAMIENTO Y CORRESPONDIENTES SANCIONES, a saber: REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en los literales “b” y “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para al Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en las condiciones que tenga a bien el Tribunal de Ejecución competente, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y que constan en la acusación son las siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN Y EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN
Para pasar a satisfacer este requisito exigido en el artículo 326, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario hacer una precisión teórica en relación a esta figura, de ésta forma se cumplirá de manera cabal, lo que en última instancia garantiza al imputado el conocimiento pleno de los motivos por los cuales el Ministerio Público presenta el Acto Acusatorio. La Acusación Penal que en el presente caso, realiza el Estado Venezolano a través de esta Representación del Ministerio Público en contra del adolescente de marras, está fundamentada en los siguientes elementos que fueron recogidos en las investigaciones propiamente dicha, que lleva el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, conjuntamente con Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 04, Heroico Destacamento No. 44, Primera Compañía.

PRIMERO: Acta Policial de fecha 31/01/2014, levantada en la sede del Centro de Coordinación Policial No. 07, del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, suscrita por los Funcionarios Actuantes, OFICIAL AGREGADO FREDDY RAMIREZ, OFICIAL WILFREDO ORTIZ, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias del modo, tiempo y lugar del procedimiento militar llevado a cabo, donde resultaron aprehendido el adolescente DATOS OMITIDOS POR RESERVA LEGAL, identificado plenamente en actas, así como el objeto de interés criminalístico contentivo de un vehículo tipo moto marca Vensun, de color azul. Este elemento de convicción es útil, necesario y pertinente ya que se deja constancia de las condiciones de modo tiempo y lugar como se produjo la aprehensión y la incautación de la evidencia de interés criminalístico en el procedimiento.

SEGUNDO: Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, mediante la cual se deja constancia de la evidencia incautada al adolescente DATOS OMITIDOS POR RESERVA LEGAL, contentivas un vehículo tipo moto marca VENSUN, COLOR AZUL, MODELO 150, SERIAL DE CARROCERIA LY4YBCKC27A003169, serial de motor VS162FMJ06050479, Tal elemento de convicción es necesario, útil y pertinente ya que se deja constancia de las evidencias incautadas al adolescente DATOS OMITIDOS POR RESERVA LEGAL, y el resguardo de la misma.

TERCERO: Acta de Audiencia de Presentación del Adolescentes DATOS OMITIDOS POR RESERVA LEGAL plenamente identificado en auto, llevada a cabo por ante la sede del Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, en fecha 02/02/2014. Tal elemento de convicción es necesario porque se deja constancia de la información de manera clara y específica sobre la investigación que se les sigue, así como la imputación del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto en el artículo 08 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Tal como lo establece los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: Acta de Investigación Penal de fecha 01/02/2014, mediante la cual los funcionarios DETECTIVE JOSE MANUEL GUARDIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, dejan constancia de haberse trasladado en compañía del DETECTIVE ADOLFO SILVA, hasta la parte externa del Despacho ubicado en la calle Falcón entre calle Talavera y Argentina sector centro Parroquia y Municipio Carirubana del Estado Falcón, a fin de realizar inspección técnica y fijación fotográfica del vehículo clase Moto, marca Vensun, tipo paseo, de color azul, así mismo dejaron constancia de haberse trasladado hacía la vía principal del sector el tanquecito parroquia Pueblo Nuevo Municipio y Estado Falcón con la finalidad de realizar la inspección técnica al sitio del suceso y realizar las primeras diligencias de investigación que lleven al total esclarecimiento de los hechos.-

QUINTO: Inspección Técnica de fecha 01/02/2014, con sus respectivas fijaciones fotográficas, practicada por los funcionarios DETECTIVE JOSE MANUEL GUARDIA, y DETECTIVE ADOLFO SILVA, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, correspondiente a: un vehículo tipo moto marca VENSUN, MODELO 150CC, TIPO PASEO COLOR AZUL, MODELO 150, SERIAL DE CARROCERIA LY4YBCKC27A003169. Dicho elemento es útil, necesario y pertinente ya que conducida por el adolescente DATOS OMITIDOS POR RESERVA LEGAL, identificado plenamente en actas así como la incautación del objeto de interés criminalístico.-

SEXTO: Inspección Técnica No. 158 de fecha 01/02/2014, con sus respectivas fijaciones fotográficas, practicada por los funcionarios DETECTIVE JOSE MANUEL GUARDIA, y DETECTIVE ADOLFO SILVA, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, correspondiente a: vía principal del sector El tanquecito (Vía Pública) Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio y Estado Falcón. Dicho elemento es útil, necesario y pertinente ya que con el se demuestra el sitio del suceso donde se practicó la detención, del adolescente DATOS OMITIDOS POR RESERVA LEGAL, identificado plenamente en actas así en actas así como la incautación del objeto de interés criminalístico.-

SEPTIMO: Experticia de Reconocimiento Legal No. 080, de fecha 02/02/2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSE MANUEL GUARDIA Y AGENTE ANTHONY MANUEL DACAMARA, técnicos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, adscrito al departamento de Investigaciones de Vehículo de esa Dependencia practicada a un vehículo tipo moto marca VENSUN, COLOR AZUL, MODELO 150, PLACAS NO PORTA, SERIAL DE CARROCERIA LY4YBCKC27A003169, serial de motor VS162FMJ06050479, donde se concluye que los serial identificadores son originales y de acuerdo a los datos obtenidos a través del sistema SIIPOL arrojo como resultado que el serial de Chasis LY4YBCKC27A003169, aparece registrado como Vehículo Solicitado según causa I.318.871, de fecha 23/02/2010, que incluye esa delegación, pero con el serial de motor YG162FMJ70002522, correspondiente a la matrícula JAC941, mientras que por ante el enlace INTT-SIIPOL el serial de motor VS162FMJ06050479, no registra.-

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

Al respecto, resulta relevante hacer la acotación que ante los hechos desplegados por el adolescente ya identificado en autos y con especial énfasis en el contenido de las actas y de las resultas de las experticias recabadas en la fase preparatoria del proceso relativas al esclarecimiento de la titularidad del bien que resultó estar solicitado, como se evidenció de la revisión del mismo en el sistema SIPOL, según expediente Nº 1318871 tal como así lo verificara el funcionario RENI GONZALEZ, siendo admitido entonces la precalificación por este Despacho relacionada con el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a saber:

Artículo 8.- Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, para obtener un provecho económico, para sí o para un tercero, será sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión.

Entretanto, establecido como quedó la calificación admitida en su totalidad por el Juzgado y visto que la Audiencia Preliminar es una fase intermedia del proceso penal en la que se decidirá si efectivamente la consecución procesal de la causa se deriva en la correspondiente audiencia de juicio o no, es por lo que se considera la etapa idónea para depurar los vicios y demás incidencias del procedimiento, en razón de lo cual este Despacho Judicial en virtud del artículo 583 de la legislación especial explicó a los adolescentes durante la audiencia lo relativo a derechos y garantías procesales que le asisten y el alcance de las medidas de prosecución del proceso contenidas en la Constitución nacional, Código Orgánico Procesal Penal y Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tanto y en cuanto estuvieran informados de las opciones procesales que podían tomar ante una asunción de hechos asumida de forma espontánea, sin constreñimiento y de carácter voluntaria; siendo que los hechos cuya comisión fueron atribuidos por el órgano fiscal en su acusación formal al acusado, fue admitido por éste en la audiencia preliminar, derivando en consecuencias jurídico penales que dimanan del tipo penal objeto de la culpabilidad admitida, por lo que es válido hacer la acotación de que para evaluar la procedencia de la acusación e incluso de la admisión de hechos proferida, deben ser traídos a los autos en la oportunidad legal correspondiente los elementos probatorios suficientes que hagan presumir la participación efectiva de los adolescentes en los hechos por los cuales han sido procesados.

En ese orden de ideas, la Jurisprudencia ha sido clara al respecto de la admisión de hechos y su valoración durante el juicio penal, pudiendo resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17-02-2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, Expediente 05-1798, señaló:

“…Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló que:

“… la admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.

A su vez, sobre tal procedimiento esta Sala ha sostenido, entre otras cosas, lo siguiente:

“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso (…omissis…) es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público. En el caso del procedimiento abreviado –Titulo II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la Audiencia del Juicio Oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate” (Sentencia Nº 565/2005, del 22 de abril).” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Este criterio fue ratificado mediante Sentencia Nº 120 del 1º de Febrero de 2006, oportunidad en la que se agregó:

“Además, cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que, si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque solo está legalmente previsto en la Audiencia Preliminar (juicio ordinario); o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado). Ello así, por cuanto lo que persigue la norma es justamente evitar la dilación que implica el proceso penal”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Asimismo, el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente regula las obligaciones que pueden ejercer las partes dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, específicamente en el literal “i“ donde se establece la facultad de las mismas de ofrecer los medios probatorios necesarios para resolver las cuestiones propias de dicho acto, tal facultad fue ejercida oportunamente por la Representación Fiscal quien calificó la actuación del adolescente en los hechos que se le imputan, siendo que durante el desarrollo de la audiencia preliminar ratificó la acusación interpuesta así como los medios de prueba ofrecidos, considerándose éstas pruebas lícitas, legales, útiles y pertinentes para calificar el delito imputado a los adolescentes en el escrito acusatorio y de igual forma la Defensa Privada estableció la controversia en cuanto la calificación hecha y los medios de prueba en los que se fundamenta, solicitando en amparo de los derechos y garantías de los imputados las correspondientes medidas a favor del mejor devenir procesal del mismo, adjuntando a su solicitud nuevos medios de prueba que sirvieran para establecer la conducta alejada del delito del encausado en la actualidad (Constancia de Trabajo suscrita por el Fundo Don Pedro, Constancia de Buena Conducta y Constancia de Estudios de la Misión Robinson), a los fines de que este Juzgado proveyera de conformidad con los parámetros legales relativos a la proporcionalidad de la medida a imponer. Ante lo cual esta Juzgadora estima que se respetó el derecho de contradictorio tan importante para el desarrollo del principio de legalidad en cuanto a la defensa del imputado, que debe ocurrir en todo estado y grado del proceso. Así se establece.
CAPÍTULO IV
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Como ya se ha expresado, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, al adolescente ampliamente identificado en autos se le inquirió si deseaba rendir declaración, el cual manifestó al unísono: “Si deseo declarar”, haciéndolo en los siguientes términos:: “Yo si admito y reconozco que participé en los hechos por los cuales se me acusa, pero ya aprendí la lección, estoy arrepentido y voy a corregir mi conducta. Es Todo”.” Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al Abg. LUIS FELIPE SALAS, Defensor Privado quien expuso: “Escuchada las palabras de los presentes y de mi defendido en su participación hago formal solicitud al tribunal en todo caso señalo lo siguiente: En virtud de lo manifestado por mi defendido mediante la cual admite de manera voluntaria y sin coacción alguna, los hechos que se les imputan, y a su vez por encontrarse estudiando y trabajando en un fundo, para lo cual consigno constancia de trabajo del Fundo “Don Pedro” ubicado en Sacuragua y de estudio emitido por la Misión Robinson donde se deja constancia del curso de quinto grado de mi defendido, es por lo que solicito a este despacho apartase la solicitud de libertad asistida y se le imponga a mi defendido reglas de conducta. Consigno además constancia de buena conducta. Es todo”.

En tal sentido, ante los hechos planteados in causa y lo sucedido en audiencia referente a una fórmula alternativa de prosecución del proceso, es válido recordar que la ADMISION DE LOS HECHOS como figura jurídica penal, representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que esta actuación por parte del acusado trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma de un tercio a la mitad, pues ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado y supone además la renuncia voluntaria de éste a la fase de juicio oral, como etapa de controversia entre las partes en cuanto a debatir los hechos constitutivos del delito calificado por el Ministerio Público. A tal efecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” (negrillas del Tribunal).

Resulta pertinente comentar las lecciones de Frank Vecchionace, refiriéndose a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos en su obra “La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano”, sostiene que:

“Se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado (sic) anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena” (negrillas del Tribunal).
En tal sentido, en base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos establecidos tanto por las leyes como por la doctrina para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el adolescente de autos, debidamente asistido por su Defensor Privado en la Audiencia Preliminar efectuada el día 08 de Mayo de 2014, admitió los hechos en cuanto APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que este Juzgado había decretado como precalificación para el devenir de la fase investigativa en cuanto a la presunta comisión de ese hecho punible y a la correspondiente acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que habiéndole explicado el Tribunal los alcances y consecuencias de dicha institución, admitieron los hechos, siendo este un acto consciente, expreso, personal, voluntario y directo. Por lo que en virtud de lo antes señalado y cumplidos los requisitos que según la Ley y la doctrina explanada y a criterio de esta Juzgadora, concurrieron acumulativamente para la validez de este procedimiento, y así se declara.

CAPÍTULO V
SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS

Es menester de este Juzgado acotar que se encuentra acreditado el hecho precalificado y acusado por el Ministerio Público durante la sustanciación del procedimiento, puesto que se llevó a cabo la Admisión de Hechos efectuada por el adolescente de marras, como ya se ha explicado en capítulos anteriores, por lo que esta Juzgadora, a pesar de estar conciente de que en esta etapa restaban diligencias que efectuar para desmentir la acusación formulada por la Representación fiscal y que según el principio constitucional de Presunción de Inocencia, los adolescentes no se entendían culpables hasta tanto hubiese transcurrido el contradictorio establecido en la norma fundamentado en el principio de legalidad contenido en el artículo 49 de la Constitución; constata que al haber admitido los hechos el imputado, certifica la presunción fundada existente en su contra con respecto a la conducta ejercida de espaldas a la norma, relacionada con el APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que en dicho acto impuso inmediatamente la sanción de REGLAS DE CONDUCTA solicitada por el Ministerio Público, REBAJADA A LA MITAD, es decir, de de DOS (02) AÑOS a UN (01) AÑO en las condiciones que tenga a bien el Tribunal de Ejecución competente; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 578, 583, 620 literal “b”, 624 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece las pautas para determinar y aplicar la sanción impuesta a los adolescentes en tanto y en cuanto se haya comprobado la participación de este en el hecho punible, es así como el artículo 622 ejusdem precisa:

“Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social… Omissis” (Negrillas del Tribunal).

En atención al referido artículo, siguiendo las pautas para la determinación de la sanción se observa que la comprobación del acto delictivo y de la participación del adolescente en el mismo, se ve probada con la actas traídas a la causa, suscritas por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, con respecto a la Experticia de Reconocimiento Legal del objeto mueble incautado en el procedimiento penal de colección, en el cual la conclusión arroja que se refiere a una moto, año 2007, placas no porta, serial de carrocería LY4YBCKC27A003169, serial de motor: VS162FMJ06050479, color azul, marca vensun, modelo 150, cuyos datos al ser consultados con el sistema sipol, dando como resultado que el serial del chasis LY4YBCKC27A003169, aparece como vehículo Robado solicitado, según causa I.318.871, de fecha 23-02-2010, que instruye esa institución, perteneciéndole el mismo a un vehículo con las mismas características pero con serial de motor YG162FMJ70002522, correspondiéndole a la matrícula JAC941, mientras que por el enlace sipol – intt el serial del motor VS162FMJ06050479, no registra; encuadrando así el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, estableciendo así el grado de responsabilidad del mismo en el hecho, aunado a la admisión proferida por el acusado.

Ahora bien, la gravedad de los hechos en el presente caso, dimana de la sustracción, modificación o alteración ilícita de seriales de las partes propias de vehículos automotores, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, para obtener un provecho económico, para sí o para un tercero; lesionando en todo caso los bienes de propiedad tutelados por el legislador en el compendio de leyes estatuidas por el estado para proteger dichos derechos ampliamente señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes sustantivas en la materia. Por tanto, esta Juzgadora observa necesaria la imposición de sanción al adolescente encausado, para que responda por las consecuencias de sus actos en la medida de su desarrollo psicológico y madurez biológica, estableciéndola de forma proporcional a su situación actual de formación como ciudadano, por lo que en atención de su edad, de lo solicitado por el despacho fiscal y lo peticionado por la defensa privada, es por lo que se dictaminó la sanción de REGLAS DE CONDUCTA solicitada por el Ministerio Público, REBAJADA A LA MITAD, es decir, de de DOS (02) AÑOS a UN (01) AÑO en las condiciones que tenga a bien el Tribunal de Ejecución competente, en aras de lograr su efectiva reincorporación en el ámbito social sin vicios relativos a la alteración de bienes para aprovecharse económicamente ni contribuir con la conducta de “aguantador” de otros delincuentes dedicados al Robo de Vehículos y modificación de otros con las partes de este, ya que de las pruebas ofrecidas por la Defensa en la audiencia presenciada, se desprendió el esfuerzo del adolescente por cambiar su actitud de espaldas al derecho, en cuanto lograr reparación de los daños causados, siendo que aun cuando no se adjuntaron a la causa las resultas de exámenes médico sociales solicitados por este despacho, se evidenció que al estar ligado a procesos académicos de formación en la fase básica escolar y que se encuentra trabajando en una empresa mercantil honorable, es por lo que considera quien aquí suscribe que lo necesario en el caso presente es ajustar las reglas de conducta de su vida diaria para que culmine los proyectos de formación académica emprendidos con anterioridad a la Audiencia Preliminar y que han sido efectivos para que continúe con su vida como cualquier ciudadano que erró y desea enmendar el daño, tal como así lo precisa el inciso 621 que indica la finalidad educativa del proceso penal en adolescentes, atendiendo de forma enfática en el respeto de los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de la convivencia familiar y social idónea, puesto que a la actual fecha no se ha reportado nuevos incidentes en el ámbito penal perseguibles por el estado en contra de éste, lo que valora como factor positivo este Tribunal.

En conclusión, valorado de forma sistemática el caso in comento como se ha explanado en los capítulos desarrollados en el fallo aquí suscrito, es por lo que este Tribunal pronunció la sentencia que se transcribe en la definitiva que le sucede, todo lo cual ha ser ejecutado por el Tribunal competente para ello, bajo las condiciones que a su juicio sean menester, con el principio fundamental de lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes en cuanto establecer la mejor convivencia social posible, tal como lo preceptúa el legislador en el parámetro legal 629 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evitando restringir derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia aquí pronunciada. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y DE EJECUCION DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Representación Fiscal, en contra del joven DATOS OMITIDOS POR RESERVA LEGAL, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal de los denominados APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, acogiéndose en su totalidad la calificación realizada por el Despacho Fiscal. SEGUNDO: En virtud de la ADMISIÓN DE HECHOS realizada por el adolescente acusado, se le imponen la sanción de: REGLAS DE CONDUCTA solicitada por el Ministerio Público, REBAJADA A LA MITAD, es decir, de de DOS (02) AÑOS a UN (01) AÑO en las condiciones que tenga a bien el Tribunal de Ejecución competente; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 578, 583, 620 literal “b”, 624 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución con sede en el Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Coro, en la oportunidad que corresponda. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado, a los ocho (08) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. JOHANA GABRIELA ROMÁN GONZÁLEZ
Jueza Segunda de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. HAIDEE J. TORRES.
Nota: En esta misma fecha, se publicó en la sede del Tribunal, siendo las 3:00 pm, quedando registrada bajo el N° 435. Se dejó copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. HAIDEE J. TORRES.